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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional, el 28 de enero de 2026, por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, titular de la cédula de identidad número
V-6.165.547, asistido por el abogado Luis Emilio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 100.600, interpuso acción de amparo constitucional, contra la
sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, en la que se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR
La apelación interpuesta por el ciudadano IRWIN
ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-6.165.547, domiciliado en la parroquia Nueva Arcadia Municipio
Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido de abogado (sic) contra el auto de fecha 30 de junio del
2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de junio del
2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.-
TERCERO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en
costas a la parte demandada apelante por resultar vencido en la interposición
del recurso. (…)”; en la demanda
incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta
por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera. Considerando el
accionante en amparo que con tal decisión se lesiona gravemente las garantías
constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso
cónsonos con las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por subversión procesal y por
interpretación errónea de la doctrina.
En la misma fecha, 28 de enero de
2026, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Janette
Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de
mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y
la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen
Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la
siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana
Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova
Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
1. El
2 de mayo de 2025, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, interpuso demanda
incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el
ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.
2.
El 5 de mayo de 2025.
El Tribunal a quo dictó auto de
admisión de la demanda en la que ordenó notificar al intimado para que dentro
del lapso de 10 días de despacho más 1 día como término de distancia, contados
a partir de que conste en autos su intimación, consigne el monto intimado o
impugne el cobro de los honorarios intimado y/o se acoja al derecho de retasa y
se indicó que vencido dicho lapso, el tribunal expresamente ordenará abrir una
articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil.
3.
El 21 de mayo de 2025
fue notificada la parte intimada, quien en fecha 3 de junio de 2025, solicitó
el beneficio de justicia gratuita debido a estar en una situación económica
precaria y de pobreza que le impide costear el juicio.
4.
El 9 de junio de 2025,
la parte intimada; consignó escrito de contestación de la demanda, impugnando
el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 6° y 11° tipificados en el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil.
5.
El 11 de junio de 2025,
el tribunal a quo dictó auto mediante
el cual abrió una articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de
despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, “…por cuanto la parte demandada impugnó el
cobro de honorarios intimados por la parte demandante…”.
6.
El 13 de junio de 2025 la parte demandante
consignó escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
7.
El 16 de junio de 2025,
el tribunal a quo dictó auto mediante
el cual ordenó seguir adelante la incidencia del beneficio de la justicia
gratuita en cuaderno separado, con las copias necesarias que debía aportar la
parte solicitante.
8.
El 20 de junio de 2025,
la parte demandante rechazó lo propuesto por el demandado sobre la cuestión
previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya
que a su decir el libelo de la demanda no adolece de tales defectos.
9.
En esa misma fecha la
parte intimada, consignó los emolumentos para las copias requeridas por el
tribunal para la incidencia del beneficio de la justicia gratuita.
10.
El 25 de junio de 2025, se abrió el cuaderno
separado de beneficio de justicia gratuita.
11.
El 27 de junio de 2025,
la parte actora promovió pruebas a tenor a lo previsto en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil y solicitó prorroga del lapso de evacuación de
conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem.
12.
En esa misma fecha, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual
admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
13.
El 30 de junio de 2025,
esta parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales
fueron inadmitidas por el tribunal, en esa misma fecha, por “(…) EXTEMPORÁNEAS, por cuanto se observa que el
lapso de promoción de pruebas empezó a computarse en fecha 12 de junio de 2025,
inclusive y terminó en fecha 27 de junio de 2025 inclusive y el promovente
presentó el escrito en fecha 30 de junio de 2025 (…)”.
14.
El 7 de julio de 2025,
la parte demandada apeló del auto que declaró extemporáneas las pruebas por la
accionada.
15. El 10 de julio
de 2025, el tribunal a quo oye dicha
apelación en un solo efecto.
16. El 24 de
noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia
objeto de la presente acción de amparo.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano
Irwin Erardo Lugo Barrera, supra identificado,
fundamentó la acción de amparo constitucional, bajo
los alegatos siguientes:
Que “[e]l 2 de mayo, el ciudadano: Jesús Arnoldo Zambrano
Castro, plenamente identificado en autos introdujo demanda incidental por
estimación e intimación de honorarios profesionales. (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 5 de mayo de 2025. El [j]uzgado ad quo (sic) dictó auto de admisión de la demanda. En dicho auto, si bien se acogió
al procedimiento de la Sala de Casación Civil de fecha. 01 de junio de 2011,
expediente N° AA20-C_2010_000204 publicada en Gaceta Oficial N° 39.679 del 27
de septiembre de 2011, indicando que el caso se tramitaría por el procedimiento
del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio
18 y su vuelto), hizo completo silencio de cómo se llevarían a efecto las
cuestiones previas (si fueran propuestas) tal como lo prescribe la sentencia N°
1663 de la Sala Constitucional de fecha: 01 de agosto de 2007, que también
estaba corriendo como contenido de la demanda de intimación (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 21 de mayo fue notificada la parte demandada, para
que en diez (10) días más un (1) día del término de la distancia, a partir del
siguiente día de la notificación, consignara la cuantía intimada (2.771.160, 00
Bs) o impugnara el cobro y/o se acoja al derecho de retasa. (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 03 (sic) de junio de 2025, [e]l demandado ahora recurrente
en la acción de amparo, debido a su situación económica, que no le permite
sostenerse en juicio, hizo solicitud del beneficio de justicia gratuita que
hasta la fecha no ha sido resuelto por el tribunal ad quo (sic). Folios (24 a 26) (sic). Tal dilación ha traído y trae
incertidumbre de si podrá el intimado ahora accionante del presente recurso de
amparo, tener el beneficio o no justicia gratuita, por lo que está en juego su
derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela como garantía de acceso a la justicia (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 9 de junio de 2025, la parte demandada; [c]iudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, ampliamente identificado en autos,
contestó la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios
profesionales impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con
esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° tipificados
en el [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
confiando en que el tribunal resolvería la incidencia de conformidad con el
procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala
Constitucional N° 1663 del 1° de agosto de 2007. Todo de conformidad al
procedimiento previsto en ella (art. 884 del Código de Procedimiento Civil). (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha: 11 de junio de 2025, siendo el día
siguiente de despacho según tablilla llevada por el tribunal, este, abrió una
articulación probatoria, en los siguientes términos. ´Por cuanto la parte
demandada impugnó el cobro de los honorarios intimados por la parte demandante,
conforme al auto de fecha 5 de mayo de 2025, se acuerda abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8)
días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de
conformidad con el [a]rtículo 607 del Código de Procedimiento Civil.´ (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “(…) el tribunal desechó por completo a las cuestiones
previas propuesta por la parte demandada, le dio entrada a la contestación de
la demanda (impugnación del monto de los honorarios) y estableció un lapso
probatorio para tratar la impugnación del monto de los honorarios, Art, 607 (sic), pero omitió pronunciarse sobre las
cuestiones previas subsanables, lo que configura una subversión procesal y
desacato a la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1663, del 1º de agosto
de 2007 sigue siendo un precedente vigente y obligatorio. Los tribunales de
instancia y las demás Salas del TSJ (especialmente la Sala de Casación Civil)
la citan para justificar que, en los cobros de honorarios, se deben respetar
todas las garantías de un juicio independiente, permitiendo la oposición de
cuestiones previas y defensas sustanciales antes de pasar al al (sic) fondo de
la intimación y sus fases. Así mismo señala el procedimiento para resolverla. (…)”.
Que “[e]l día 13 de junio de 2025. A (sic)
pesar que el honorable tribunal aún no se
había pronunciado de algún modo sobre las cuestiones previas subsanables (art.
884), la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión
previa del ordinal 11° del artículo 346, sin ser el momento procesal para ello
de acuerdo al art. 885 del CPC (sic),
del Lo (sic) que activa un lapso
probatorio automático (ope legis)
de 8 días para promover pruebas sobre esta cuestión previas (sic), lapso que no pueden correr simultáneamente
a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y por lo cual debió ser
suspendida la promoción de pruebas establecidas en el art. 607 (sic) relativa al fondo de la intimación. Lapso que comenzó a correr
automáticamente el día posterior, lunes 23 de junio y debía extenderse hasta el
día jueves 3 de julio de 2025. Para
que luego fueran resueltas en la definitiva (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “[e]l día 20 de junio de 2025, la parte demandante
siguiendo el criterio que era el último día del lapso de 5 días estipulado en
el artículo 350 del [C]ódigo de [P]rocedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones
previas del 351 eiusdem, la parte demandante mediante escrito consignado al
tribunal señaló: que: en virtud del escrito del 9 de junio, por parte del
demandado sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, referido al ´DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340´.
Específicamente los ordinales 4°, 5° y 6°, MANIFIESTO MI RECHAZO Y
CONTRADICCIÓN A LO PROPUESTO POR EL DEMANDADO, YA QUE EL LIBELO DE DEMANDA NO
ADOLECE DE TALES DEFECTOS´ y por lo tanto; en su decir, con dicho escrito
subsanaba las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346. (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “(…) la parte demandante, ante el silencio del juez
siguió un procedimiento distinto al establecido por la sala constitucional
(sentencia 1663/2007), la cual le ordena al juez resolverlas inmediatamente, a tenor del art. 884 (sic). Cuestión que fue omitida totalmente, en
desacato del criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional. A su
vez el artículo 886 ordena que si las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 1° al 8° del art. 346 (sic)
fueron resueltas a favor del demandado, entonces se procederá conforme a lo
establecido en los artículos 350 y 355, lo que implica que ante la ausencia de
decisión del ad quo (sic) (desacato
jurisprudencial), la parte demandante o intimante no podía proceder a subsanar.
La falta de pronunciamiento del ad quo (sic) sobre las cuestiones previas subsanables y la correcta aplicación de
los lapsos, trajeron entonces una subversión procesal que no permitió la
estabilidad del proceso, lo cual la ha interpretado este alto tribunal como
lesión al debido proceso y derecho a la defensa. (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “[e]l día 27 de junio, la parte actora, aun sin
pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su procedimiento y
lapsos), promovió sus pruebas y solicitó al tribunal, se pronunciara sobre
cuando había vencido el lapso de promoción de pruebas aperturado por este en
fecha 11 de junio de 2025 a tenor del artículo 607 del CPC (sic)
y solicitó copias certificadas inclusive
el auto que las acuerda (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l día lunes 30 de junio de 2025, esta parte
demandada y ahora solicitante del presente amparo, se vio forzada a promover
pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante la inacción del
tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el momento oportuno
para tener un auto apelable ante la inacción del a quo respecto a las
cuestiones previas. Esta promoción de pruebas forzosa fue una medida de autoprotección procesal ante
la incertidumbre generada por la omisión judicial ante esta subversión procesal
estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el
proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto
recurrible (el auto que admite o niega las pruebas) que me permitiera acceder a
la segunda instancia (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que en esa misma fecha el tribunal a quo inadmitió las pruebas promovidas
por extemporánea, “
(…) Con
dicho auto se materializó indubitablemente, el hecho conforme al cual se
evidencia, que para el juez ad quo (sic),
trascurrió (sic) el lapso de pruebas
correspondiente al procedimiento establecido en el artículo 607, sin haber
tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como legítima defensa del
demandado, con lo cual resulta palpable la subversión procesal y el agravio de
sus derechos a la defensa, debido proceso (…)”.
Que “[e]n fecha 03 de Julio de 2025, la parte actora, luego
de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminación del lapso probatorio
(art. 607) (sic) y no conforme con la inadmisión por extemporaneidad de las pruebas de
la parte demandada, mediante escrito que cursa en los fotios (122 y 123) (sic), procedió a impugnar dichas pruebas (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l apelante (parte demandada), consignó escrito de
informes el 16-09-2025 Folios (143 a 153) (sic). El 29-09-2025 la parte demandante presentó
el escrito de informes (folios 144 a 162) (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el juez del ad quem señala: ´Ante lo indicado
resulta pertinente señalar que la
circunstancia de la interposición de cuestiones previas en la incidencia a
resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) días que se establece
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las
referidas cuestiones previas mantienen un marco regulatorio para su decisión de
acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no
al juicio, por lo que en el presente
caso resulta claro que la juez del ad quo (sic)
deberá emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto
previo de su decisión. (folio 167, vuelto último párrafo) (…)”. (Destacados del texto original).
Que “(…) si es verdad que las
cuestiones previas no inciden en el lapso probatorio de (8) días, establecidos
en art. 607 (sic), no es menos cierto que este lapso no puede
empezar correr ni computarse, sin antes haberse resuelto las cuestiones previas
subsanables, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional N° 1663
del 1 de agosto de 2007 у sobre las cuales hubo total omisión de parte de
la juez de primera instancia. (…)”.
Que “[y]erra el Juez (sic) superior al señalar que: ´por lo que en el presente caso resulta
claro que la juez del ad quo (sic) deberá emitir pronunciamiento sobre las
cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisión´. Es decir que para él, tanto las
cuestiones previas subsanables como las no subsanables el juez las decidirá al
final, lo cual no está ajustado a la sentencia de la Sala Constitucional N°
1663 del 1º de agosto de 2007, que estaba interpretando (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “(…) señala el juez superior, ´… se acuerda
abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a
partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, auto
que es posterior a la promoción de cuestiones previas por la intimada...´
olvidando que dicho lapso de ocho días no podía comenzar sin antes resolver
inmediatamente las cuestiones previas subsanables, tal como lo dispone la
sentencia 1683/2007 de esta Sala Constitucional. Cuestiones previas subsanables
que no han sido resueltas al día de hoy, tal como lo dispone el artículo 884 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “[c]on esta
sentencia no hay duda que existe una subversión procesal que no fue corregida
por el juez superior y que es imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido
en el el (sic)
artículo 607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas
promovidas forzosamente por la parte demandada. Sentencia que lesiona
ostensiblemente el [d]ebido [p]roceso y el [d]erecho a la [d]efensa, trayendo un gravamen irreparable para el
demandado, que posee prueba suficiente de la improcedencia de la intimación que
se le ha hecho. (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el juez superior relacionó la
solicitud del beneficio de justicia gratuita de la parte demandada (folio 163
vuelto, párrafos tercero y último), beneficio solicitado y que constan en el expediente
a los (folios 24 al 26 44, 56, 127, 128) y en cada actuación en la que ha sido
asistido por la generosidad de abogados amigos que han posibilitado su defensa
en ausencia de una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el juez superior al condenarlo en costas,
niega intrínsecamente el derecho al [a]cceso a la [j]usticia (Art. 26 CRBV) (sic)). Esta decisión se convierte en un agravio
autónomo y más grave, pues se impone sobre la base de un proceso viciado por la
interpretación errónea de la jurisprudencia vinculante, y además, sin resolver
la solicitud de justicia gratuita pendiente desde hace (7) meses. Si bien el
beneficio no estaba concedido, el hecho de que estuviera solicitado imponía al [j]uez una obligación de prudencia. Al relacionar
la solicitud y luego ignorarla para imponer las costas, el tribunal incurre en
una contradicción que lesiona el espíritu del artículo 26 de la CRBV sobre la
justicia gratuita (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “[e]l error del [j]uez [s]uperior es de razonamiento
lógico-jurídico: reconoció la existencia de la solicitud de justicia gratuita
en su narrativa (premisa de hecho), pero la omitió totalmente al momento de
aplicar la consecuencia jurídica (imposición de costas), lo cual vicia la
decisión por falta de coherencia y vulneración de la garantía constitucional de
gratuidad. Debió abstenerse de condenar en costas o, en su defecto, declarar
que no había lugar a ellas por la especialidad de la situación advertida en
autos (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l tribunal afirma que la interposición de cuestiones
previas no incide en el lapso probatorio de ocho (8) días del artículo 607 del
CPC (sic) y que el juzgador debe emitir pronunciamiento sobre ellas ´como punto
previo de su decisión´ (definitiva). (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[a]l no resolver de inmediato la cuestión previa del
ordinal 6°, el tribunal permitió que el proceso avanzara hacia un lapso
probatorio sobre el fondo sin haber saneado los defectos de forma de la
demanda, lo cual vulnera el orden público procesal. (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l [j]uzgado [s]uperior sostiene que el lapso de pruebas del artículo 607 del CPC (sic) es independiente de las cuestiones previas y
que el demandado estaba ´enterado plenamente´ del lapso. (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[a]l haberse opuesto una cuestión previa del ordinal 11"
(prohibición de la ley de admitir la acción) y haber sido contradicha, se
activo automáticamente una articulación probatoria específica para dicha
incidencia según el artículo 352 del CPC (sic), aunque su resolución sea en la definitiva.
No pueden correr simultáneamente dos lapsos probatorios (uno para la incidencia
de cuestiones previas y otro para el fondo de la estimación art. 607) sin
generar incertidumbre y menoscabo al derecho a la defensa. (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l tribunal admite que el intimante intentó ´subsanar
voluntariamente´ en fecha 20 de junio de 2025. Si hubo un acto de subsanación
dentro del lapso de la incidencia, el tribunal debió pronunciarse sobre si
dicha subsanación fue eficaz antes de continuar con el lapso de pruebas del
artículo 607 del CPC (sic). Tal como lo dispone la sentencia de la
Sala Constitucional 1663/2007 (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “[l]a validez de los actos procesales no depende del
conocimiento que las partes tengan de ellos, sino de su adecuación a la ley. El
procedimiento de estimación de honorarios es de naturaleza autónoma y especial.
Al permitir que se abriera un lapso probatorio sobre el fondo mientras estaban
pendientes cuestiones previas subsanables (que debieron decidirse
inmediatamente) y las no subsanables contradichas (que requerían su propio
lapso incidental), se produjo una
subversión procesal que debió acarrear la nulidad de las actuaciones y la
reposición de la causa. (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “(…) como señala ad exemplum, esta Sala de Casación
Civil, es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de
Justicia, -la cual queda aquí ratificada - desde el 24 de diciembre de 1915:
QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO
A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA
REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES
MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO (…)”. (Destacados del texto original).
Que “[e]l Fallo: Al confirmar la
decisión de fondo (extemporaneidad de pruebas) y condenar en costas al
demandado sin haber resuelto previamente su condición de ´pobreza´ alegada, el
tribunal superior sacrifica el derecho de acceso a la justicia por una omisión
del propio órgano jurisdiccional (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que “[e] l beneficio de justicia gratuita es la herramienta
para materializar la igualdad real ante la ley (igualdad material vs. Igualdad
formal). Sin una declaratoria expresa del tribunal, el beneficio no opera, lo
que obliga al ´débil económico´ a litigar en condiciones de inferioridad (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]xiste una contradicción
lógica y jurídica en condenar en costas a quien ha solicitado formalmente el
beneficio de justicia gratuita y cuya solicitud no ha sido negada por el
tribunal (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[c]ondenar en costas a alguien
que presentó una constancia de pobreza sin que el juez haya cumplido con su
deber de decidir la incidencia es una violación al debido proceso (Art. 49 CRBV) (sic), y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (Art. 26 CRBV) (sic) ya que
se le impone una carga económica sin haber agotado el procedimiento legal para
su exención (Destacados del texto
original, corchetes de la Sala).
Solicitó
se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia
objeto de esta acción de amparo.
Por último solicitó se
declare como de mero derecho el presente asunto y procedente in limine litis la presente acción de
amparo constitucional, se anule la sentencia objeto de esta acción de amparo, y
se restablezca la situación jurídica infringida.
III
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24
de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar
el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra
el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte
demandada, por extemporáneas, en la demanda
incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta
por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano
Irwin Erardo Lugo Barrera; teniendo como
argumentos para ello, lo siguiente:
“…omissis…
Previo
a la decisión se indica:
Se precisa que la apelación a que se
contrae la decisión a proferir por este [j]uzgado de alzada, viene circunscrita a una
decisión interlocutoria fechada el 30 de junio del 2.025, por la que el a quo
niega la apelación de pruebas de la intimada, bajo la alegación de que las
mismas son [e]xtemporáneas.
Del
auto apelado:
Señala en fecha 30 de junio del 2.025
(folio 118), lo siguiente:
´…Vistas las pruebas promovidas en fecha
30 de junio de 2.025 por el ciudadano Irwin Gerardo Lugo Barrera, asistido por
el abogado Wilmer Alexis Osorio, parte demandada, este tribunal NIEGA SU
ADMISIÓN POR EXTEMPORÁNEAS, por cuanto se observa, que el lapso de promoción de
pruebas empezó a computarse en fecha 12 de junio de 2025 inclusive. y término (sic)
en fecha 27 de junio de 2025 inclusive, y el promovente presentó el escrito en
fecha 30 de junio de 2025. Asimismo, por cuanto fue presentada una unidad USB (sic), en virtud que la misma, no puede ser
agregada al expediente se acuerda su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal…´
De
los Informes en la Instancia:
En los informes presentados en esta
instancia, el intimado apelante, asistido de abogado, manifestó que el a quo
inadmitió las pruebas promovida por su parte al declararlas extemporáneas. Que
dicho auto le causa un gravamen irreparable, por cuanto vulnera sus derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, y
principios fundamenta como los de instrumentalidad de los actos procesales y de
saneamiento procesal.
Expuso de forma cronológica las
actuaciones destacando la omisión de las cuestiones previas en el auto de
admisión de la demanda y/o demás autos ordenadores del proceso, que según su
dicho desencadenan una subversión procesal que culminó en la violación de las
garantías constitucionales, alegando lo siguiente:
Aduce que el 2 de mayo del año en curso,
el ciudadano Jesús Arnoldo Zambrano Castro, introdujo demanda incidental por
estimación e intimación de honorarios profesionales.
Que la admisión de la demanda fue el 5
de mayo de 2025, qué en dicho auto se indicó que el caso se transitaría por el
procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
manifestando que se hizo completo silencio de cómo se llevarían a efectos las
cuestiones previas.
Que el 2 de mayo fue notificado para que
el 10 día (sic)
más un día del término de distancia, a
partir, del día siguiente de la notificación, consignara la cuantía intimada
(Bs. 2.771.160,00) o impugnará el cobro o se acogiera al derecho de retasa.
Que en la oportunidad de dar
contestación a la demanda, el 9 de junio de 2025, él como parte demandada dio
contestación a la demanda incidental impugnando el monto de cobro e
interponiendo acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
indicando que el tribunal resolvería la incidencia conforme al procedimiento
establecido.
Que el 11 de junio de 2025, siendo el
día siguiente de despacho el a quo abrió una
articulación probatoria, señalando que por cuanto la parte demandada impugnó el
cobro de los honorarios intimados por la parte intimante, y conforme al auto de
fecha 5 de mayo de 2025 acordó abrir una articulación probatoria, por un lapso
de ocho días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél conforme
a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal le dio entrada a la
contestación de la demanda y estableció un lapso probatorio para tratar la
impugnación de los honorarios, pero qué omitió pronunciarse sobre la apertura
del procedimiento y lapsos de las cuestiones previas.
Que el 13 de junio, la parte actora
consignó escrito de contradicción de la cuestión previa del ordinal 11° del
artículo 346, activando un lapso probatorio automático de 8 días, que no pueden
correr simultáneamente a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y
por lo cual debió ser suspendido.
Alega que el día 20 de junio de 2025
siendo el último día del lapso de 5 días estipulados en el artículo 350 del
Código de Procedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones previas, la
parte demandante mediante escrito consignado al [t]ribunal, con dicho escrito subsanaba las cuestiones
previas del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
Que dado a que la parte actora consignará
escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, indica que se abrió automáticamente el lapso
probatorio de 8 días para que esa cuestión previa de acuerdo a lo establecido
en el artículo 352 eiusdem, lapso que comenzó a correr automáticamente el día
posterior, es decir, lunes 23 de junio debía extenderse hasta el día jueves 3
de julio de 2025, que asimismo, se requería el necesario pronunciamiento del
tribunal, sobre si era o no conforme la subsanación de la cuestión previa del
ordinal 6° del artículo 346, cuestión que arguye no ocurrió.
Que el 27 de junio la parte intimante,
aún sin pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su
procedimiento y lapso), promovió pruebas y solicitó al [t]ribunal se pronunciara cuando había vencido el
lapso de promoción de pruebas aperturado el 11 de junio a tenor de lo
establecido en el mencionado artículo 607, y que solicitó copias certificadas
inclusive y del auto que las acuerda.
Que el 30 de junio él se vio forzado, a
promover pruebas, en el entendido que el proceso avanzaba ante la inacción del
tribunal respecto a las cuestiones previas.
Que el a quo mediante auto se pronunció
y decretó la extemporaneidad del lapso de promoción de pruebas, que empezó a
computarse el 12 de junio y terminó el 27 de junio del 2025 inclusive y él
presentó el escrito el 30 de junio de 2025. Que con dicho auto se materializó
indubitablemente el hecho conforme el cual se evidencia, que transcurrió el
lapso de pruebas correspondiente al procedimiento establecido en el artículo
607, sin haber tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como
legítima defensa del demandado, con lo cual resulta palpable el agravio de sus
derechos, a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que el 3 de junio de 2025, La parte
actora luego de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminación del
lapso probatorio y no conforme con la inadmisión por extemporaneidad de las
pruebas de la parte demandada mediante escrito procedió a impugnar dichas
pruebas.
Que estando en el lapso de los cinco
días, el 7 de julio de 2025 procedió a apelar del referido auto que decretó
extemporáneas las pruebas, y el 10 de julio mediante auto oye la apelación.
Que su apelación se fundamenta en la
violación de principios y garantías constitucionales, al debido proceso, el
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales alega fueron
transgredidos por la omisión de las cuestiones previas que no fueron previstas
en la admisión de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de
2025, ni a través de cualquier otro auto que reglara los procedimientos y lapso
para el desarrollo de las mismas, por lo cual se generó una subversión procesal
que terminó por contabilizar deficientemente los lapsos procesales y declarar
extemporánea las pruebas presentadas por él, aún cuando no se había cumplido
los lapsos previstos ni resuelto las cuestiones previas, conforme a la ley.
Finalmente, solicita que sea declarado
con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia
interlocutoria de fecha 30 de junio de 2025, objeto de apelación dictado por el
a quo, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas de la parte demandada
de manera ilegal. Así como que se declarada la nulidad absoluta del auto que
apertura el lapso probatorio del fondo de la demanda, sin aún haberse
sustanciado las cuestiones previas, lo que constituyó un vicio que afectó el
orden público procesal. Que se declare la nulidad absoluta de todas las
actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda,,
incluyendo la promoción de pruebas de las partes por la subversión del orden
procesal y el debido proceso, como la tutela judicial efectiva y se ordene la
reposición de la causa al estado de sustanciar las cuestiones previas.
Observaciones
a los informes:
Por su parte, el intimante Jesús Arnoldo
Zambrano, actuando por sus propios derechos e intereses, al presentar escrito
de observaciones a los informes presentados por su contraparte, realiza un
breve resumen de sus argumentos y resaltó que los alegatos plasmados por la
parte demandada-recurrente en su escrito de informe demuestran tosquedad grave
y profunda en la tramitación de las cuestiones previas del procedimiento
especial por vía incidental, de estimación e intimación de honorarios
profesionales por actuaciones judiciales previsto en el artículo 22 de la Ley
de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Plasmó sentencias dictadas por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio del
2011 y 04 (sic) de junio del 2024; alegando que la parte
demandada no puede pretender promover pruebas en forma extemporánea, que el a quo estableciera en el auto de admisión de la demanda
el procedimiento para tramitar las cuestiones previas, indicando que el
juzgador no puede predecir cuál será la conducta del demandado al dar
contestación a la demanda. Que sin embargo las mencionadas sentencias sí
establecen la posibilidad de alegar cuestiones previas del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil en forma acumulativa al contestar la demanda;
alegando que aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean
subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que
aquellas que son subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de
conformidad con lo establecido en el artículo 384 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por analogía.
Que la sentencia allí citada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 1663 de
fecha 1° de agosto de 2007, para que las cuestiones previa no subsanables se
decidan en la definitiva y aquella subsanables deberán ser resueltas
inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 884 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía; que a quo
sobre estas últimas no se pronunció ya que depende de la conducta asumida por
la parte actora si subsana o no voluntariamente el defecto alegado por el
demandado, que en este caso él subsanó voluntariamente en el lapso establecido
según escrito de fecha 20 de junio de 2025 y conforme al artículo 350 eiusdem,
corriente a los folios 46 al 53 lo que conlleva a pronunciarse en la sentencia
definitiva y mantener la unidad del procedimiento; pues es un procedimiento
especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenados con las
sentencias allí citadas, fundamentadas en los principios de celeridad y
economía procesal. Indica que las disposiciones del artículo 884 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil no se puede aplicar por analogía al presente
procedimiento especial, ya que aquellas se refieren al procedimiento breve y
decidir antes una cuestión previa subsanable como la del ordinal 6° del
mencionado artículo 346 sin decidir la cuestión previa no subsanable como la
ordinal 11° eiusdem, que atenta contra el principio de la unidad del
procedimiento y de las celeridad y economía procesal; que es por ello que el a
quo no se pronunció anticipadamente para decidir ambas cuestiones previas como
punto previo en la definitiva.
Que efectivamente el demandado contestó
al fondo de la demanda y a su vez opuso cuestiones previas y que ante ello la
parte actora hizo de su derecho a contradecir la del ordinal 11° y contradecir
y subsanar voluntariamente a todo evento la del ordinal 6° para que el [t]ribunal se pronunciara sobre esa incidencia como
punto previo en la sentencia.
Que en consecuencia, el demandado en sus
informes alega y le atribuye al a quo que en el auto de admisión de la demanda
no fijó, que silenció, que omitió pronunciarse sobre la apertura del
procedimiento y los lapsos de las cuestiones previas que no fueron previstas en
la admisión de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de
2025, que él a quo consintió el solapamiento del lapso procesal, que permitió
la promoción de pruebas antes de sustanciar y resolver las cuestiones previas,,
que confundió ambos procedimientos generando incertidumbre procesal y una clara
indefensión y con ello desencadenó una subversión procesal que le vulneraron
sus derechos constitucionales, de la defensa el debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
Alegó que con los alegatos explanados
por el demandado lo que pretendió fue crear un caos procesal que no existe y
trata de justificar que la apelación ejercida contra el auto del 30 de junio de
2025, sea declarada con lugar, solicitando a su vez que se declaren a su decir,
vicios que afectan el orden público que no existe y violaciones de sus derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva que en realidad nunca ha sido afectadas por las actuaciones del a quo.
Que es totalmente falso lo expresado por
el demandado -recurrente, en su escrito de informes, que pretende desconocer el
derecho que tiene consagrado para atacar, impugnar cualquier medio de prueba
que sean presentados y más aún sabiendo que las pruebas promovidas fueron presentadas
fuera del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil y conforme al auto de 11 de junio de 2025.
Finalmente alegó que ha quedado
demostrado que el demandado-recurrente promovió sus pruebas fuera del lapso
correspondiente tal como lo determinó el a quo en fecha 30 de junio de 2025 y
en consecuencia, la apelación interpuesta por el intimado, debe ser declarada
sin lugar, pues en las actuaciones del a quo nunca existió ninguna subversión
del orden procesal, ni violación de normas de orden público que hayan
conculcado los derechos constitucionales del demandado, por lo que los vicios
denunciados por el demandado no generan nulidad absoluta ni reposición de la
causa en ninguno de los actos procesales realizados.
Igualmente quedó demostrado que el a quo
debe resolver cuestiones previas opuestas por el demandado en la sentencia
definitiva como punto previo, en el procedimiento especial por vía incidental
de estimación e intimación de honorarios profesionales generados por las actuaciones
judiciales del demandante, solicitando que sea declarada sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha
30 de junio de 2025.
Para
decidir se indica:
Para resolver dicha apelación, cabe
puntualizar que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga
al juez de alzada a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el
primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el
derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Ahora bien, se tiene que de lo indicado
sobre la relación de la causa, se observa que la parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en específico
la del ordinal 6 y la del numeral 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la
prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En relación a ello
igualmente se observa que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.025 (fs.
43 al 60) el intimante señala subsanar lo opuesto en la primera de las
cuestiones previas indicadas.
Igualmente debe precisarse que el
presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales se
resuelve procesalmente a través de lo previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, en la que puede ser interpuestas defensas de fondo y
cuestiones previas conjuntamente, debe distinguirse, respecto a estas últimas
si son subsanables o no, o si las mismas ponen fin al juicio, sobre lo cual se
ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:
…
Omissis…
Igualmente se observa que mediante auto
de fecha 05 (sic) de mayo
de 2.025 el a quo admite la intimación conforme a lo indicado por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 (sic) de junio de 2.011, expediente
AA20-C-2010-000204, acordando la intimación del demandado indicando
expresamente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad
con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una
vez impugnara el cobro de los honorarios intimado, lo cual efectivamente
ocurrió. Ante ello, mediante auto de fecha 11 de junio del 2.025, el a quo,
ordenó expresamente abrir la articulación probatoria señalada, por lo que es
concluyente señalar que el primer día para tal actividad probatoria era el
siguiente día de despacho, fue el día 12 de junio del 2.025, finalizando dicho
lapso el 27 de junio del 2.025, observando que a tal efecto, la intimante
presenta en esa fecha su escrito de prueba y la intimada el día 30 de junio del
2.025, razón por la cual el a quo, indica su decisión
de no admisión de pruebas de la ahora recurrente.
Ante lo indicado resulta pertinente
señalar que en las circunstancias de la interposición de cuestiones previas en
la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) días
que se establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto las referidas cuestiones previas mantiene el marco regulatorio para su
decisión de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si
ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la
juez del a quo deberá emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas
alegadas como punto previo de su decisión.
En segundo lugar, y en cuanto a la
denuncia de la recurrente de que solicita el cómputo de los lapsos de pruebas
en la incidencia que se ordenó abrir mediante auto de fecha 11 de junio, se
indica que con ello se precisa que el apelante tuvo conocimiento de la fecha de
inicio del lapso probatorio, aunado a que no se encuentra obligado el juzgador
a indicar mediante cómputos, los lapsos transcurridos pues ello, es una carga
del litigante, con las excepciones de Ley. A ello debe agregarse que dicho
lapso no fue prorrogado a pesar de lo solicitado por el intimante, como cursa
al vuelto del folio 62, con lo que queda determinado que el lapso de promoción
de pruebas para esa incidencia era y continuó siendo de ocho (8) días de
despacho. Así se establece.
Ante lo expuesto verifica quién juzga
que con la decisión del juez a quo, no se incurre en vulneración alguna a
derechos de la recurrente, dado que siempre estuvo informada de que el lapso de
pruebas que se estableció de promoción y evacuación de pruebas para la
demostración de alegatos y defensa fue de ocho (8) días, con independencia de
las cuestiones previas, las cuales como se indicó deberán ser resuelta como
punto previo a la decisión de mérito. Ello se aprecia de todos dos (sic)
momentos procesales claros en cuanto al
establecimiento de dicho lapso, el primero en auto de fecha 5 de mayo de 2.025
(folio 18) en la que se da admisión a la intimación indicando que se resolverá
conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, con un lapso de pruebas de 8 días y el otro auto, de fecha
11 de junio del 2.025 (folio 43) en donde se indica mediante auto expreso que
señala ‘… se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de
despacho, contado a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…’, auto que
es posterior a la promoción de cuestiones previas por la intimada, razón por la
cual se infiere que el intimado aún después de su intervención procesal de
oposición y promoción de pruebas estaba enterado plenamente del lapso
probatorio, como antes se indica, por lo que concurre esta alzada con el
criterio que motiva la decisión de la recurrente de que al haber presentado sus
pruebas en fecha 30 de junio del 2.025, había fenecido en fecha 27 de junio el
lapso de ocho (8) días otorgado a las partes para tal actividad procesal. ASÍ
SE ESTABLECE.
en razón a lo expuesto, lo atinente en
derecho en la presente incidencia es, declarar sin lugar la apelación formulada
contra el auto objeto del medio de gravamen ordinario, confirmando el fallo
apelado que declara, se niega la admisión de las pruebas promovidas por el
intimado, dada su extemporaneidad. ASÍ SE RESUELVE (…)”.
(Destacados y subrayado del fallo original, corchetes de la Sala).
IV
DE LA
COMPETENCIA
En
primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El
artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece la competencia de esta Sala Constitucional para “…conocer las
demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en
última instancia, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo”.
Por
su parte, la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de
amparo propuesta contra un tribunal de la República, deberá interponerse por
ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en
forma breve, sumaria y efectiva.
A
tal efecto, se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra un
fallo en segunda instancia proferido, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, por lo que, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir
el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
establece el amparo contra sentencia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia en el capítulo que
antecede, la Sala observa que la acción de amparo de autos fue
interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, por
el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira,
en la que declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por el referido
ciudadano, contra el auto de fecha 30 de junio del
2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que inadmite las pruebas
promovidas por la parte demandada, por extemporáneas, en
la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales
interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.
Luego del análisis de la pretensión de tutela
constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y, en cuanto a la admisibilidad a la luz de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, así
como las que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala estima que, por cuanto no se encuentra incursa prima
facie en las mismas, la presente acción de amparo resulta admisible.
Así se decide.
Esta Sala
Constitucional en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel
Guédez Hernández y otros”, dejó establecida la posibilidad de no tramitar
el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto
dicho fallo precisó, lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo
a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los
cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero
derecho o de obvia violación constitucional,
toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en
materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el
Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con
base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una
solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N°
988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se
impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Resaltado de la sentencia).
Atendiendo al criterio
vinculante parcialmente transcrito, esta Sala observa que el presente caso
versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, esto
es, determinar si la decisión
accionada en amparo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada, a quien lo condenó en costas, y confirmó el
auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que inadmite las pruebas
promovidas por el accionado; fue dictada
conforme a derecho, y verificar si efectivamente los derechos constitucionales
alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte
accionante en amparo fueron vulnerados, no siendo necesario, a los fines de la
resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente
celebración de la audiencia oral, toda vez que las actuaciones consignadas
anexas a la demanda de tutela, constituyen elementos suficientes para que este
Máximo Tribunal emita pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas. Así se
declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
el caso sub examine, se desprende de
autos que la pretensión de la parte accionante, es impugnar por vía de amparo
constitucional la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por
el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra
el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte
demandada, por extemporáneas, en la demanda
incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta
por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.
Considerando el
accionante en amparo que con tal decisión se lesiona gravemente las garantías
constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso
cónsonas con las previsiones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantándose
el orden público, por cuanto “ (…) contestó
la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales
impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° tipificados en el [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
confiando en que el tribunal resolvería la incidencia de conformidad con el
procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala Constitucional
N° 1663 del 1° de agosto de 2007 (…) se
vio forzada a promover pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante
la inacción del tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el
momento oportuno para tener un auto apelable ante la inacción del a quo
respecto a las cuestiones previas. Esta promoción de pruebas forzosa fue una medida de autoprotección procesal ante
la incertidumbre generada por la omisión judicial ante esta subversión procesal
estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el
proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto
recurrible (…) que no fue corregida por el juez superior y que es
imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido en el el (sic) artículo
607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas promovidas
forzosamente por la parte demandada (…)”.
(Destacados del texto original).
En el caso bajo
estudio, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, la parte intimada
al momento de dar contestación de la demanda
incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso
acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales
6° y 11° tipificados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las
cuales no fueron resueltas - aquellas que eran subsanables- por el tribunal a quo, sino que se continuó con el
procedimiento de intimación y se abrió una articulación probatoria de
conformidad con el artículo 607 eiusdem, y
mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, se declaró extemporánea las pruebas
promovidas por la parte intimada, quien apeló de
tal decisión.
Igualmente, esta Sala aprecia que
en la sentencia accionada en amparo, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, observó que “(…) la
parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en específico la del ordinal 6 y la del
numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el
defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción
propuesta. En relación a ello igualmente se observa que mediante escrito de
fecha 20 de junio de 2.025 (fs. 43 al 60) el intimante
señala subsanar lo opuesto en la primera de las cuestiones previas indicadas (…)”.
Además, el
tribunal superior señaló que “(…) en las circunstancias de la
interposición de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en
el lapso probatorio de ocho (8) días que se establece en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas
mantiene el marco regulatorio para su decisión de acuerdo a si estas cuestiones
previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el
presente caso resulta claro que la juez del a quo deberá emitir pronunciamiento
sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisión (…) en cuanto a la denuncia de la recurrente de que solicita el cómputo de
los lapsos de pruebas en la incidencia que se ordenó abrir mediante auto de
fecha 11 de junio, se indica que con ello se precisa que el apelante tuvo
conocimiento de la fecha de inicio del lapso probatorio, aunado a que no se
encuentra obligado el juzgador a indicar mediante cómputos, los lapsos
transcurridos pues ello, es una carga del litigante, con las excepciones de Ley
(…)”.
Para luego
concluir la alzada que “(…) la decisión del juez a quo, no se
incurre en vulneración alguna a derechos de la recurrente, dado que siempre
estuvo informada de que el lapso de pruebas que se estableció de promoción y
evacuación de pruebas para la demostración de alegatos y defensa fue de ocho
(8) días, con independencia de las cuestiones previas, las cuales como se
indicó deberán ser resuelta como punto previo a la decisión de mérito (…)”.
Al respecto, ha sido
doctrina de esta Sala en señalar que el juicio de intimación y estimación de
honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una
mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y
decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. (Vid. entre otras,
sentencias: N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel
Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de
Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor
Viana”; N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil
Marineros de Buche”; N° 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: “Antonio
Agüero Guevara”).
Ahora bien, al establecerse el
procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales como un
juicio autónomo, esta Sala considera que, a los fines de garantizar el derecho
a la defensa, la parte intimada se encuentra facultada para proponer, de forma
acumulativa con su escrito de oposición, todas las defensas que estime
pertinentes, inclusive, las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, aquellas
defensas que tengan por efecto la terminación del proceso y no sean subsanables, deberán ser resueltas en la
sentencia definitiva. Por el contrario, las cuestiones previas subsanables
deberán resolverse de manera incidental e inmediata, aplicando por analogía el
procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: caso: “Antonio Agüero Guevara”).
En virtud de las
consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento
por parte Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por no haberse resuelto las cuestiones previas, que eran subsanables, opuestas por el intimado
de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, sino que consideró que debía ser resuelta como punto
previo en la sentencia. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto,
esta Sala, dada la evidente violación de
los derechos
a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, juzga que la acción de amparo constitucional ejercida el ciudadano Irwin
Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada, en
fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, debe ser declarada procedente in
limine litis; en consecuencia, se declara la nulidad
de la referida sentencia y todo lo actuado posterior a ella; y se repone la
causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
resuelva las cuestiones previas que eran subsanables,
formuladas por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
Finalmente, esta Sala le hace un
llamado de atención a los jueces del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
esa misma Circunscripción Judicial con el propósito que ajusten su labor de juzgamiento a la doctrina vinculante
de esta Sala, y evitar así la sucesiva incoación de solicitudes o demandas por
parte de los justiciables dirigidas a cuestionar aquellas resoluciones dictadas
en el marco de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios
profesionales sometidos a su conocimiento.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de
noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
SEGUNDO: ADMITE la
acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: DE MERO
DERECHO la resolución del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN
LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en
la presente causa.
QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 24
de noviembre de 2025 por Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, y todo lo actuado posterior a
ella.
SEXTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, resuelva las cuestiones previas que eran
subsanables, formuladas por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, de
conformidad con lo establecido en los artículos 884
y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo
al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción
Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos
mil veintiséis (2026). Años: 216° de
la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de
la Sala,
TANIA
D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las
Magistradas,
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL
DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0128
JTCC-.