MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 28 de enero de 2026, por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-6.165.547, asistido por el abogado Luis Emilio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.600, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR La apelación interpuesta por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, domiciliado en la parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido de abogado (sic) contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante por resultar vencido en la interposición del recurso. (…)”; en la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera. Considerando el accionante en amparo que con tal decisión se lesiona gravemente las garantías constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso cónsonos con las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por subversión procesal y por interpretación errónea de la doctrina.

 

En la misma fecha, 28 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

1.      El 2 de mayo de 2025, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, interpuso demanda incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.

2.      El 5 de mayo de 2025. El Tribunal a quo dictó auto de admisión de la demanda en la que ordenó notificar al intimado para que dentro del lapso de 10 días de despacho más 1 día como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su intimación, consigne el monto intimado o impugne el cobro de los honorarios intimado y/o se acoja al derecho de retasa y se indicó que vencido dicho lapso, el tribunal expresamente ordenará abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

3.      El 21 de mayo de 2025 fue notificada la parte intimada, quien en fecha 3 de junio de 2025, solicitó el beneficio de justicia gratuita debido a estar en una situación económica precaria y de pobreza que le impide costear el juicio.

4.      El 9 de junio de 2025, la parte intimada; consignó escrito de contestación de la demanda, impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° tipificados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

5.      El 11 de junio de 2025, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, “…por cuanto la parte demandada impugnó el cobro de honorarios intimados por la parte demandante…”.

6.       El 13 de junio de 2025 la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

7.      El 16 de junio de 2025, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó seguir adelante la incidencia del beneficio de la justicia gratuita en cuaderno separado, con las copias necesarias que debía aportar la parte solicitante.

8.      El 20 de junio de 2025, la parte demandante rechazó lo propuesto por el demandado sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el libelo de la demanda no adolece de tales defectos.

9.      En esa misma fecha la parte intimada, consignó los emolumentos para las copias requeridas por el tribunal para la incidencia del beneficio de la justicia gratuita.

10.   El 25 de junio de 2025, se abrió el cuaderno separado de beneficio de justicia gratuita.

11.  El 27 de junio de 2025, la parte actora promovió pruebas a tenor a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y solicitó prorroga del lapso de evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem.

12.   En esa misma fecha, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.

13.  El 30 de junio de 2025, esta parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por el tribunal, en esa misma fecha, por “(…) EXTEMPORÁNEAS, por cuanto se observa que el lapso de promoción de pruebas empezó a computarse en fecha 12 de junio de 2025, inclusive y terminó en fecha 27 de junio de 2025 inclusive y el promovente presentó el escrito en fecha 30 de junio de 2025 (…)”.

14.  El 7 de julio de 2025, la parte demandada apeló del auto que declaró extemporáneas las pruebas por la accionada.

15.   El 10 de julio de 2025, el tribunal a quo oye dicha apelación en un solo efecto.

16.   El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia objeto de la presente acción de amparo.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, supra identificado, fundamentó la acción de amparo constitucional, bajo los alegatos siguientes:

 

Que [e]l 2 de mayo, el ciudadano: Jesús Arnoldo Zambrano Castro, plenamente identificado en autos introdujo demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales. (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l 5 de mayo de 2025. El [j]uzgado ad quo (sic) dictó auto de admisión de la demanda. En dicho auto, si bien se acogió al procedimiento de la Sala de Casación Civil de fecha. 01 de junio de 2011, expediente N° AA20-C_2010_000204 publicada en Gaceta Oficial N° 39.679 del 27 de septiembre de 2011, indicando que el caso se tramitaría por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18 y su vuelto), hizo completo silencio de cómo se llevarían a efecto las cuestiones previas (si fueran propuestas) tal como lo prescribe la sentencia N° 1663 de la Sala Constitucional de fecha: 01 de agosto de 2007, que también estaba corriendo como contenido de la demanda de intimación (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l 21 de mayo fue notificada la parte demandada, para que en diez (10) días más un (1) día del término de la distancia, a partir del siguiente día de la notificación, consignara la cuantía intimada (2.771.160, 00 Bs) o impugnara el cobro y/o se acoja al derecho de retasa. (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l 03 (sic) de junio de 2025, [e]l demandado ahora recurrente en la acción de amparo, debido a su situación económica, que no le permite sostenerse en juicio, hizo solicitud del beneficio de justicia gratuita que hasta la fecha no ha sido resuelto por el tribunal ad quo (sic). Folios (24 a 26) (sic). Tal dilación ha traído y trae incertidumbre de si podrá el intimado ahora accionante del presente recurso de amparo, tener el beneficio o no justicia gratuita, por lo que está en juego su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de acceso a la justicia (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l 9 de junio de 2025, la parte demandada; [c]iudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, ampliamente identificado en autos, contestó la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° tipificados en el [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confiando en que el tribunal resolvería la incidencia de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1663 del 1° de agosto de 2007. Todo de conformidad al procedimiento previsto en ella (art. 884 del Código de Procedimiento Civil). (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha: 11 de junio de 2025, siendo el día siguiente de despacho según tablilla llevada por el tribunal, este, abrió una articulación probatoria, en los siguientes términos. ´Por cuanto la parte demandada impugnó el cobro de los honorarios intimados por la parte demandante, conforme al auto de fecha 5 de mayo de 2025, se acuerda abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el [a]rtículo 607 del Código de Procedimiento Civil.´ (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el tribunal desechó por completo a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada, le dio entrada a la contestación de la demanda (impugnación del monto de los honorarios) y estableció un lapso probatorio para tratar la impugnación del monto de los honorarios, Art, 607 (sic), pero omitió pronunciarse sobre las cuestiones previas subsanables, lo que configura una subversión procesal y desacato a la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1663, del 1º de agosto de 2007 sigue siendo un precedente vigente y obligatorio. Los tribunales de instancia y las demás Salas del TSJ (especialmente la Sala de Casación Civil) la citan para justificar que, en los cobros de honorarios, se deben respetar todas las garantías de un juicio independiente, permitiendo la oposición de cuestiones previas y defensas sustanciales antes de pasar al al (sic) fondo de la intimación y sus fases. Así mismo señala el procedimiento para resolverla. (…)”.

 

Que “[e]l día 13 de junio de 2025. A (sic) pesar que el honorable tribunal aún no se había pronunciado de algún modo sobre las cuestiones previas subsanables (art. 884), la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, sin ser el momento procesal para ello de acuerdo al art. 885 del CPC (sic), del Lo (sic) que activa un lapso probatorio automático (ope legis) de 8 días para promover pruebas sobre esta cuestión previas (sic), lapso que no pueden correr simultáneamente a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y por lo cual debió ser suspendida la promoción de pruebas establecidas en el art. 607 (sic) relativa al fondo de la intimación. Lapso que comenzó a correr automáticamente el día posterior, lunes 23 de junio y debía extenderse hasta el día jueves 3 de julio de 2025. Para que luego fueran resueltas en la definitiva (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l día 20 de junio de 2025, la parte demandante siguiendo el criterio que era el último día del lapso de 5 días estipulado en el artículo 350 del [C]ódigo de [P]rocedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones previas del 351 eiusdem, la parte demandante mediante escrito consignado al tribunal señaló: que: en virtud del escrito del 9 de junio, por parte del demandado sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ´DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340´. Específicamente los ordinales 4°, 5° y 6°, MANIFIESTO MI RECHAZO Y CONTRADICCIÓN A LO PROPUESTO POR EL DEMANDADO, YA QUE EL LIBELO DE DEMANDA NO ADOLECE DE TALES DEFECTOS´ y por lo tanto; en su decir, con dicho escrito subsanaba las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346. (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la parte demandante, ante el silencio del juez siguió un procedimiento distinto al establecido por la sala constitucional (sentencia 1663/2007), la cual le ordena al juez resolverlas inmediatamente, a tenor del art. 884 (sic). Cuestión que fue omitida totalmente, en desacato del criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional. A su vez el artículo 886 ordena que si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del art. 346 (sic) fueron resueltas a favor del demandado, entonces se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355, lo que implica que ante la ausencia de decisión del ad quo (sic) (desacato jurisprudencial), la parte demandante o intimante no podía proceder a subsanar. La falta de pronunciamiento del ad quo (sic) sobre las cuestiones previas subsanables y la correcta aplicación de los lapsos, trajeron entonces una subversión procesal que no permitió la estabilidad del proceso, lo cual la ha interpretado este alto tribunal como lesión al debido proceso y derecho a la defensa. (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l día 27 de junio, la parte actora, aun sin pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su procedimiento y lapsos), promovió sus pruebas y solicitó al tribunal, se pronunciara sobre cuando había vencido el lapso de promoción de pruebas aperturado por este en fecha 11 de junio de 2025 a tenor del artículo 607 del CPC (sic) y solicitó copias certificadas inclusive el auto que las acuerda (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l día lunes 30 de junio de 2025, esta parte demandada y ahora solicitante del presente amparo, se vio forzada a promover pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante la inacción del tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el momento oportuno para tener un auto apelable ante la inacción del a quo respecto a las cuestiones previas. Esta promoción de pruebas forzosa fue una medida de autoprotección procesal ante la incertidumbre generada por la omisión judicial ante esta subversión procesal estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto recurrible (el auto que admite o niega las pruebas) que me permitiera acceder a la segunda instancia (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que en esa misma fecha el tribunal a quo inadmitió las pruebas promovidas por extemporánea, “ (…) Con dicho auto se materializó indubitablemente, el hecho conforme al cual se evidencia, que para el juez ad quo (sic), trascurrió (sic) el lapso de pruebas correspondiente al procedimiento establecido en el artículo 607, sin haber tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como legítima defensa del demandado, con lo cual resulta palpable la subversión procesal y el agravio de sus derechos a la defensa, debido proceso (…)”.  

 

Que “[e]n fecha 03 de Julio de 2025, la parte actora, luego de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminación del lapso probatorio (art. 607) (sic) y no conforme con la inadmisión por extemporaneidad de las pruebas de la parte demandada, mediante escrito que cursa en los fotios (122 y 123) (sic), procedió a impugnar dichas pruebas (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l apelante (parte demandada), consignó escrito de informes el 16-09-2025 Folios (143 a 153) (sic). El 29-09-2025 la parte demandante presentó el escrito de informes (folios 144 a 162) (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el juez del ad quem señala: ´Ante lo indicado resulta pertinente señalar que la circunstancia de la interposición de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) días que se establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas mantienen un marco regulatorio para su decisión de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del ad quo (sic) deberá emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisión. (folio 167, vuelto último párrafo) (…)”. (Destacados del texto original).

 

Que “(…) si es verdad que las cuestiones previas no inciden en el lapso probatorio de (8) días, establecidos en art.  607 (sic), no es menos cierto que este lapso no puede empezar correr ni computarse, sin antes haberse resuelto las cuestiones previas subsanables, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional N° 1663 del 1 de agosto de 2007 у sobre las cuales hubo total omisión de parte de la juez de primera instancia. (…)”.

 

Que “[y]erra el Juez (sic) superior al señalar que: ´por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del ad quo (sic) deberá emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisión´. Es decir que para él, tanto las cuestiones previas subsanables como las no subsanables el juez las decidirá al final, lo cual no está ajustado a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1663 del 1º de agosto de 2007, que estaba interpretando (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) señala el juez superior, ´… se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, auto que es posterior a la promoción de cuestiones previas por la intimada...´ olvidando que dicho lapso de ocho días no podía comenzar sin antes resolver inmediatamente las cuestiones previas subsanables, tal como lo dispone la sentencia 1683/2007 de esta Sala Constitucional. Cuestiones previas subsanables que no han sido resueltas al día de hoy, tal como lo dispone el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on esta sentencia no hay duda que existe una subversión procesal que no fue corregida por el juez superior y que es imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido en el el (sic) artículo 607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas promovidas forzosamente por la parte demandada. Sentencia que lesiona ostensiblemente el [d]ebido [p]roceso y el [d]erecho a la [d]efensa, trayendo un gravamen irreparable para el demandado, que posee prueba suficiente de la improcedencia de la intimación que se le ha hecho. (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el juez superior relacionó la solicitud del beneficio de justicia gratuita de la parte demandada (folio 163 vuelto, párrafos tercero y último), beneficio solicitado y que constan en el expediente a los (folios 24 al 26 44, 56, 127, 128) y en cada actuación en la que ha sido asistido por la generosidad de abogados amigos que han posibilitado su defensa en ausencia de una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el juez superior al condenarlo en costas, niega intrínsecamente el derecho al [a]cceso a la [j]usticia (Art. 26 CRBV) (sic)). Esta decisión se convierte en un agravio autónomo y más grave, pues se impone sobre la base de un proceso viciado por la interpretación errónea de la jurisprudencia vinculante, y además, sin resolver la solicitud de justicia gratuita pendiente desde hace (7) meses. Si bien el beneficio no estaba concedido, el hecho de que estuviera solicitado imponía al [j]uez una obligación de prudencia. Al relacionar la solicitud y luego ignorarla para imponer las costas, el tribunal incurre en una contradicción que lesiona el espíritu del artículo 26 de la CRBV sobre la justicia gratuita (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l error del [j]uez [s]uperior es de razonamiento lógico-jurídico: reconoció la existencia de la solicitud de justicia gratuita en su narrativa (premisa de hecho), pero la omitió totalmente al momento de aplicar la consecuencia jurídica (imposición de costas), lo cual vicia la decisión por falta de coherencia y vulneración de la garantía constitucional de gratuidad. Debió abstenerse de condenar en costas o, en su defecto, declarar que no había lugar a ellas por la especialidad de la situación advertida en autos (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l tribunal afirma que la interposición de cuestiones previas no incide en el lapso probatorio de ocho (8) días del artículo 607 del CPC (sic) y que el juzgador debe emitir pronunciamiento sobre ellas ´como punto previo de su decisión´ (definitiva). (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l no resolver de inmediato la cuestión previa del ordinal 6°, el tribunal permitió que el proceso avanzara hacia un lapso probatorio sobre el fondo sin haber saneado los defectos de forma de la demanda, lo cual vulnera el orden público procesal. (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l  [j]uzgado [s]uperior sostiene que el lapso de pruebas del artículo 607 del CPC (sic) es independiente de las cuestiones previas y que el demandado estaba ´enterado plenamente´ del lapso. (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l haberse opuesto una cuestión previa del ordinal 11" (prohibición de la ley de admitir la acción) y haber sido contradicha, se activo automáticamente una articulación probatoria específica para dicha incidencia según el artículo 352 del CPC (sic), aunque su resolución sea en la definitiva. No pueden correr simultáneamente dos lapsos probatorios (uno para la incidencia de cuestiones previas y otro para el fondo de la estimación art. 607) sin generar incertidumbre y menoscabo al derecho a la defensa. (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “[e]l tribunal admite que el intimante intentó ´subsanar voluntariamente´ en fecha 20 de junio de 2025. Si hubo un acto de subsanación dentro del lapso de la incidencia, el tribunal debió pronunciarse sobre si dicha subsanación fue eficaz antes de continuar con el lapso de pruebas del artículo 607 del CPC (sic). Tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional 1663/2007 (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a validez de los actos procesales no depende del conocimiento que las partes tengan de ellos, sino de su adecuación a la ley. El procedimiento de estimación de honorarios es de naturaleza autónoma y especial. Al permitir que se abriera un lapso probatorio sobre el fondo mientras estaban pendientes cuestiones previas subsanables (que debieron decidirse inmediatamente) y las no subsanables contradichas (que requerían su propio lapso incidental), se produjo una subversión procesal que debió acarrear la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa. (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada - desde el 24 de diciembre de 1915: QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO (…)”. (Destacados del texto original).

 

Que “[e]l Fallo: Al confirmar la decisión de fondo (extemporaneidad de pruebas) y condenar en costas al demandado sin haber resuelto previamente su condición de ´pobreza´ alegada, el tribunal superior sacrifica el derecho de acceso a la justicia por una omisión del propio órgano jurisdiccional  (…)”. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e] l beneficio de justicia gratuita es la herramienta para materializar la igualdad real ante la ley (igualdad material vs. Igualdad formal). Sin una declaratoria expresa del tribunal, el beneficio no opera, lo que obliga al ´débil económico´ a litigar en condiciones de inferioridad (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]xiste una contradicción lógica y jurídica en condenar en costas a quien ha solicitado formalmente el beneficio de justicia gratuita y cuya solicitud no ha sido negada por el tribunal (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]ondenar en costas a alguien que presentó una constancia de pobreza sin que el juez haya cumplido con su deber de decidir la incidencia es una violación al debido proceso (Art. 49 CRBV) (sic), y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (Art. 26 CRBV) (sic) ya que se le impone una carga económica sin haber agotado el procedimiento legal para su exención (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia objeto de esta acción de amparo.

 

Por último solicitó se declare como de mero derecho el presente asunto y procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, se anule la sentencia objeto de esta acción de amparo, y se restablezca la situación jurídica infringida.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas, en la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera; teniendo como argumentos para ello, lo siguiente:

 

“…omissis…

Previo a la decisión se indica:

Se precisa que la apelación a que se contrae la decisión a proferir por este [j]uzgado de alzada, viene circunscrita a una decisión interlocutoria fechada el 30 de junio del 2.025, por la que el a quo niega la apelación de pruebas de la intimada, bajo la alegación de que las mismas son [e]xtemporáneas.

Del auto apelado:

Señala en fecha 30 de junio del 2.025 (folio 118), lo siguiente:

´…Vistas las pruebas promovidas en fecha 30 de junio de 2.025 por el ciudadano Irwin Gerardo Lugo Barrera, asistido por el abogado Wilmer Alexis Osorio, parte demandada, este tribunal NIEGA SU ADMISIÓN POR EXTEMPORÁNEAS, por cuanto se observa, que el lapso de promoción de pruebas empezó a computarse en fecha 12 de junio de 2025 inclusive. y término (sic) en fecha 27 de junio de 2025 inclusive, y el promovente presentó el escrito en fecha 30 de junio de 2025. Asimismo, por cuanto fue presentada una unidad USB (sic), en virtud que la misma, no puede ser agregada al expediente se acuerda su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal…´

De los Informes en la Instancia:

En los informes presentados en esta instancia, el intimado apelante, asistido de abogado, manifestó que el a quo inadmitió las pruebas promovida por su parte al declararlas extemporáneas. Que dicho auto le causa un gravamen irreparable, por cuanto vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, y principios fundamenta como los de instrumentalidad de los actos procesales y de saneamiento procesal.

Expuso de forma cronológica las actuaciones destacando la omisión de las cuestiones previas en el auto de admisión de la demanda y/o demás autos ordenadores del proceso, que según su dicho desencadenan una subversión procesal que culminó en la violación de las garantías constitucionales, alegando lo siguiente:

Aduce que el 2 de mayo del año en curso, el ciudadano Jesús Arnoldo Zambrano Castro, introdujo demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que la admisión de la demanda fue el 5 de mayo de 2025, qué en dicho auto se indicó que el caso se transitaría por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se hizo completo silencio de cómo se llevarían a efectos las cuestiones previas.

Que el 2 de mayo fue notificado para que el 10 día (sic) más un día del término de distancia, a partir, del día siguiente de la notificación, consignara la cuantía intimada (Bs. 2.771.160,00) o impugnará el cobro o se acogiera al derecho de retasa.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el 9 de junio de 2025, él como parte demandada dio contestación a la demanda incidental impugnando el monto de cobro e interponiendo acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el tribunal resolvería la incidencia conforme al procedimiento establecido.

Que el 11 de junio de 2025, siendo el día siguiente de despacho el a quo abrió una articulación probatoria, señalando que por cuanto la parte demandada impugnó el cobro de los honorarios intimados por la parte intimante, y conforme al auto de fecha 5 de mayo de 2025 acordó abrir una articulación probatoria, por un lapso de ocho días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que el tribunal le dio entrada a la contestación de la demanda y estableció un lapso probatorio para tratar la impugnación de los honorarios, pero qué omitió pronunciarse sobre la apertura del procedimiento y lapsos de las cuestiones previas.

Que el 13 de junio, la parte actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, activando un lapso probatorio automático de 8 días, que no pueden correr simultáneamente a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y por lo cual debió ser suspendido.

Alega que el día 20 de junio de 2025 siendo el último día del lapso de 5 días estipulados en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones previas, la parte demandante mediante escrito consignado al [t]ribunal, con dicho escrito subsanaba las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

Que dado a que la parte actora consignará escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica que se abrió automáticamente el lapso probatorio de 8 días para que esa cuestión previa de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 eiusdem, lapso que comenzó a correr automáticamente el día posterior, es decir, lunes 23 de junio debía extenderse hasta el día jueves 3 de julio de 2025, que asimismo, se requería el necesario pronunciamiento del tribunal, sobre si era o no conforme la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, cuestión que arguye no ocurrió.

Que el 27 de junio la parte intimante, aún sin pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su procedimiento y lapso), promovió pruebas y solicitó al [t]ribunal se pronunciara cuando había vencido el lapso de promoción de pruebas aperturado el 11 de junio a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 607, y que solicitó copias certificadas inclusive y del auto que las acuerda.

Que el 30 de junio él se vio forzado, a promover pruebas, en el entendido que el proceso avanzaba ante la inacción del tribunal respecto a las cuestiones previas.

Que el a quo mediante auto se pronunció y decretó la extemporaneidad del lapso de promoción de pruebas, que empezó a computarse el 12 de junio y terminó el 27 de junio del 2025 inclusive y él presentó el escrito el 30 de junio de 2025. Que con dicho auto se materializó indubitablemente el hecho conforme el cual se evidencia, que transcurrió el lapso de pruebas correspondiente al procedimiento establecido en el artículo 607, sin haber tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como legítima defensa del demandado, con lo cual resulta palpable el agravio de sus derechos, a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que el 3 de junio de 2025, La parte actora luego de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminación del lapso probatorio y no conforme con la inadmisión por extemporaneidad de las pruebas de la parte demandada mediante escrito procedió a impugnar dichas pruebas.

Que estando en el lapso de los cinco días, el 7 de julio de 2025 procedió a apelar del referido auto que decretó extemporáneas las pruebas, y el 10 de julio mediante auto oye la apelación.

Que su apelación se fundamenta en la violación de principios y garantías constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales alega fueron transgredidos por la omisión de las cuestiones previas que no fueron previstas en la admisión de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de 2025, ni a través de cualquier otro auto que reglara los procedimientos y lapso para el desarrollo de las mismas, por lo cual se generó una subversión procesal que terminó por contabilizar deficientemente los lapsos procesales y declarar extemporánea las pruebas presentadas por él, aún cuando no se había cumplido los lapsos previstos ni resuelto las cuestiones previas, conforme a la ley.

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2025, objeto de apelación dictado por el a quo, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas de la parte demandada de manera ilegal. Así como que se declarada la nulidad absoluta del auto que apertura el lapso probatorio del fondo de la demanda, sin aún haberse sustanciado las cuestiones previas, lo que constituyó un vicio que afectó el orden público procesal. Que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda,, incluyendo la promoción de pruebas de las partes por la subversión del orden procesal y el debido proceso, como la tutela judicial efectiva y se ordene la reposición de la causa al estado de sustanciar las cuestiones previas.

Observaciones a los informes:

Por su parte, el intimante Jesús Arnoldo Zambrano, actuando por sus propios derechos e intereses, al presentar escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, realiza un breve resumen de sus argumentos y resaltó que los alegatos plasmados por la parte demandada-recurrente en su escrito de informe demuestran tosquedad grave y profunda en la tramitación de las cuestiones previas del procedimiento especial por vía incidental, de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Plasmó sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio del 2011 y 04 (sic) de junio del 2024; alegando que la parte demandada no puede pretender promover pruebas en forma extemporánea, que el a quo estableciera en el auto de admisión de la demanda el procedimiento para tramitar las cuestiones previas, indicando que el juzgador no puede predecir cuál será la conducta del demandado al dar contestación a la demanda. Que sin embargo las mencionadas sentencias sí establecen la posibilidad de alegar cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en forma acumulativa al contestar la demanda; alegando que aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que son subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía.

Que la sentencia allí citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, para que las cuestiones previa no subsanables se decidan en la definitiva y aquella subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía; que a quo sobre estas últimas no se pronunció ya que depende de la conducta asumida por la parte actora si subsana o no voluntariamente el defecto alegado por el demandado, que en este caso él subsanó voluntariamente en el lapso establecido según escrito de fecha 20 de junio de 2025 y conforme al artículo 350 eiusdem, corriente a los folios 46 al 53 lo que conlleva a pronunciarse en la sentencia definitiva y mantener la unidad del procedimiento; pues es un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenados con las sentencias allí citadas, fundamentadas en los principios de celeridad y economía procesal. Indica que las disposiciones del artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no se puede aplicar por analogía al presente procedimiento especial, ya que aquellas se refieren al procedimiento breve y decidir antes una cuestión previa subsanable como la del ordinal 6° del mencionado artículo 346 sin decidir la cuestión previa no subsanable como la ordinal 11° eiusdem, que atenta contra el principio de la unidad del procedimiento y de las celeridad y economía procesal; que es por ello que el a quo no se pronunció anticipadamente para decidir ambas cuestiones previas como punto previo en la definitiva.

Que efectivamente el demandado contestó al fondo de la demanda y a su vez opuso cuestiones previas y que ante ello la parte actora hizo de su derecho a contradecir la del ordinal 11° y contradecir y subsanar voluntariamente a todo evento la del ordinal 6° para que el [t]ribunal se pronunciara sobre esa incidencia como punto previo en la sentencia.

Que en consecuencia, el demandado en sus informes alega y le atribuye al a quo que en el auto de admisión de la demanda no fijó, que silenció, que omitió pronunciarse sobre la apertura del procedimiento y los lapsos de las cuestiones previas que no fueron previstas en la admisión de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de 2025, que él a quo consintió el solapamiento del lapso procesal, que permitió la promoción de pruebas antes de sustanciar y resolver las cuestiones previas,, que confundió ambos procedimientos generando incertidumbre procesal y una clara indefensión y con ello desencadenó una subversión procesal que le vulneraron sus derechos constitucionales, de la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Alegó que con los alegatos explanados por el demandado lo que pretendió fue crear un caos procesal que no existe y trata de justificar que la apelación ejercida contra el auto del 30 de junio de 2025, sea declarada con lugar, solicitando a su vez que se declaren a su decir, vicios que afectan el orden público que no existe y violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que en realidad nunca ha sido afectadas por las actuaciones del a quo.

Que es totalmente falso lo expresado por el demandado -recurrente, en su escrito de informes, que pretende desconocer el derecho que tiene consagrado para atacar, impugnar cualquier medio de prueba que sean presentados y más aún sabiendo que las pruebas promovidas fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme al auto de 11 de junio de 2025.

Finalmente alegó que ha quedado demostrado que el demandado-recurrente promovió sus pruebas fuera del lapso correspondiente tal como lo determinó el a quo en fecha 30 de junio de 2025 y en consecuencia, la apelación interpuesta por el intimado, debe ser declarada sin lugar, pues en las actuaciones del a quo nunca existió ninguna subversión del orden procesal, ni violación de normas de orden público que hayan conculcado los derechos constitucionales del demandado, por lo que los vicios denunciados por el demandado no generan nulidad absoluta ni reposición de la causa en ninguno de los actos procesales realizados.

Igualmente quedó demostrado que el a quo debe resolver cuestiones previas opuestas por el demandado en la sentencia definitiva como punto previo, en el procedimiento especial por vía incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales del demandante, solicitando que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 30 de junio de 2025.

Para decidir se indica:

Para resolver dicha apelación, cabe puntualizar que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez de alzada a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.

Ahora bien, se tiene que de lo indicado sobre la relación de la causa, se observa que la parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en específico la del ordinal 6 y la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En relación a ello igualmente se observa que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.025 (fs. 43 al 60) el intimante señala subsanar lo opuesto en la primera de las cuestiones previas indicadas.

Igualmente debe precisarse que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales se resuelve procesalmente a través de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede ser interpuestas defensas de fondo y cuestiones previas conjuntamente, debe distinguirse, respecto a estas últimas si son subsanables o no, o si las mismas ponen fin al juicio, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:

… Omissis…

Igualmente se observa que mediante auto de fecha 05 (sic) de mayo de 2.025 el a quo admite la intimación conforme a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 (sic) de junio de 2.011, expediente AA20-C-2010-000204, acordando la intimación del demandado indicando expresamente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez impugnara el cobro de los honorarios intimado, lo cual efectivamente ocurrió. Ante ello, mediante auto de fecha 11 de junio del 2.025, el a quo, ordenó expresamente abrir la articulación probatoria señalada, por lo que es concluyente señalar que el primer día para tal actividad probatoria era el siguiente día de despacho, fue el día 12 de junio del 2.025, finalizando dicho lapso el 27 de junio del 2.025, observando que a tal efecto, la intimante presenta en esa fecha su escrito de prueba y la intimada el día 30 de junio del 2.025, razón por la cual el a quo, indica su decisión de no admisión de pruebas de la ahora recurrente.

Ante lo indicado resulta pertinente señalar que en las circunstancias de la interposición de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) días que se establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas mantiene el marco regulatorio para su decisión de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del a quo deberá emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisión.

En segundo lugar, y en cuanto a la denuncia de la recurrente de que solicita el cómputo de los lapsos de pruebas en la incidencia que se ordenó abrir mediante auto de fecha 11 de junio, se indica que con ello se precisa que el apelante tuvo conocimiento de la fecha de inicio del lapso probatorio, aunado a que no se encuentra obligado el juzgador a indicar mediante cómputos, los lapsos transcurridos pues ello, es una carga del litigante, con las excepciones de Ley. A ello debe agregarse que dicho lapso no fue prorrogado a pesar de lo solicitado por el intimante, como cursa al vuelto del folio 62, con lo que queda determinado que el lapso de promoción de pruebas para esa incidencia era y continuó siendo de ocho (8) días de despacho. Así se establece.

Ante lo expuesto verifica quién juzga que con la decisión del juez a quo, no se incurre en vulneración alguna a derechos de la recurrente, dado que siempre estuvo informada de que el lapso de pruebas que se estableció de promoción y evacuación de pruebas para la demostración de alegatos y defensa fue de ocho (8) días, con independencia de las cuestiones previas, las cuales como se indicó deberán ser resuelta como punto previo a la decisión de mérito. Ello se aprecia de todos dos (sic)  momentos procesales claros en cuanto al establecimiento de dicho lapso, el primero en auto de fecha 5 de mayo de 2.025 (folio 18) en la que se da admisión a la intimación indicando que se resolverá conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con un lapso de pruebas de 8 días y el otro auto, de fecha 11 de junio del 2.025 (folio 43) en donde se indica mediante auto expreso que señala ‘… se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…’, auto que es posterior a la promoción de cuestiones previas por la intimada, razón por la cual se infiere que el intimado aún después de su intervención procesal de oposición y promoción de pruebas estaba enterado plenamente del lapso probatorio, como antes se indica, por lo que concurre esta alzada con el criterio que motiva la decisión de la recurrente de que al haber presentado sus pruebas en fecha 30 de junio del 2.025, había fenecido en fecha 27 de junio el lapso de ocho (8) días otorgado a las partes para tal actividad procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

en razón a lo expuesto, lo atinente en derecho en la presente incidencia es, declarar sin lugar la apelación formulada contra el auto objeto del medio de gravamen ordinario, confirmando el fallo apelado que declara, se niega la admisión de las pruebas promovidas por el intimado, dada su extemporaneidad. ASÍ SE RESUELVE (…)”. (Destacados y subrayado del fallo original, corchetes de la Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA 

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala Constitucional para “…conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo propuesta contra un tribunal de la República, deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

A tal efecto, se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra un fallo en segunda instancia proferido, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se decide.

 
V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Asumida la competencia en el capítulo que antecede, la Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano, contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas, en la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.

 

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, así como las que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en las mismas, la presente acción de amparo resulta admisible. Así se decide.

VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
 

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Resaltado de la sentencia). 

 

Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala observa que el presente caso versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si la decisión accionada en amparo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, a quien lo condenó en costas, y confirmó el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por el accionado; fue dictada conforme a derecho, y verificar si efectivamente los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante en amparo fueron vulnerados, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que las actuaciones consignadas anexas a la demanda de tutela, constituyen elementos suficientes para que este Máximo Tribunal emita pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sub examine, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante, es impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas, en la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.

 

 Considerando el accionante en amparo que con tal decisión se lesiona gravemente las garantías constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso cónsonas con las previsiones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantándose el orden público, por cuanto “ (…) contestó la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° tipificados en el [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confiando en que el tribunal resolvería la incidencia de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1663 del 1° de agosto de 2007 (…) se vio forzada a promover pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante la inacción del tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el momento oportuno para tener un auto apelable ante la inacción del a quo respecto a las cuestiones previas. Esta promoción de pruebas forzosa fue una medida de autoprotección procesal ante la incertidumbre generada por la omisión judicial ante esta subversión procesal estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto recurrible (…) que no fue corregida por el juez superior y que es imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido en el el (sic) artículo 607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas promovidas forzosamente por la parte demandada (…)”. (Destacados del texto original).

 

En el caso bajo estudio, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, la parte intimada al momento de dar contestación de la demanda incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° tipificados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron resueltas - aquellas que eran subsanables- por el tribunal a quo, sino que se continuó con el procedimiento de intimación y se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, se declaró extemporánea las pruebas promovidas por la parte intimada, quien apeló de tal decisión.

 

Igualmente, esta Sala aprecia que en la sentencia accionada en amparo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observó que “(…) la parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en específico la del ordinal 6 y la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En relación a ello igualmente se observa que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.025 (fs. 43 al 60) el intimante señala subsanar lo opuesto en la primera de las cuestiones previas indicadas (…)”.

 

Además, el tribunal superior señaló que “(…) en las circunstancias de la interposición de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) días que se establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas mantiene el marco regulatorio para su decisión de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del a quo deberá emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisión (…) en cuanto a la denuncia de la recurrente de que solicita el cómputo de los lapsos de pruebas en la incidencia que se ordenó abrir mediante auto de fecha 11 de junio, se indica que con ello se precisa que el apelante tuvo conocimiento de la fecha de inicio del lapso probatorio, aunado a que no se encuentra obligado el juzgador a indicar mediante cómputos, los lapsos transcurridos pues ello, es una carga del litigante, con las excepciones de Ley (…)”.

 

Para luego concluir la alzada que “(…) la decisión del juez a quo, no se incurre en vulneración alguna a derechos de la recurrente, dado que siempre estuvo informada de que el lapso de pruebas que se estableció de promoción y evacuación de pruebas para la demostración de alegatos y defensa fue de ocho (8) días, con independencia de las cuestiones previas, las cuales como se indicó deberán ser resuelta como punto previo a la decisión de mérito (…)”.

 

Al respecto, ha sido doctrina de esta Sala en señalar que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. entre otras, sentencias: N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana”; N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”; N° 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: “Antonio Agüero Guevara”).

 

Ahora bien, al establecerse el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales como un juicio autónomo, esta Sala considera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada se encuentra facultada para proponer, de forma acumulativa con su escrito de oposición, todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Siendo ello así, aquellas defensas que tengan por efecto la terminación del proceso y no  sean subsanables, deberán ser resueltas en la sentencia definitiva. Por el contrario, las cuestiones previas subsanables deberán resolverse de manera incidental e inmediata, aplicando por analogía el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: caso: “Antonio Agüero Guevara”).

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por no haberse resuelto las cuestiones previas, que eran subsanables, opuestas por el intimado de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que consideró que debía ser resuelta como punto previo en la sentencia. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, juzga que la acción de amparo constitucional ejercida el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe ser declarada procedente in limine litis; en consecuencia, se declara la nulidad de la referida sentencia y todo lo actuado posterior a ella; y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resuelva las cuestiones previas que eran subsanables, formuladas por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala le hace un llamado de atención a los jueces del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial con el propósito que ajusten su labor de juzgamiento a la doctrina vinculante de esta Sala, y evitar así la sucesiva incoación de solicitudes o demandas por parte de los justiciables dirigidas a cuestionar aquellas resoluciones dictadas en el marco de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales sometidos a su conocimiento.

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: 

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.

 

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.

 

QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todo lo actuado posterior a ella.

 

SEXTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resuelva las cuestiones previas que eran subsanables, formuladas por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

                                                                                                               La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                                                                   Ponente

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0128

JTCC-.