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SALA CONSTITUCIONAL
El 3 de marzo de
1998, los abogados Aníbal Veroes y José Vicente Haro, en representación de Compañía Occidental De Hidrocarburos Inc., (ahora Arco
Producción de Venezuela, Ltd.) constituida conforme las leyes del
Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en Venezuela,
según inscripción hecha ante el Registro Mercantil de la entonces
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de
febrero de 1976, bajo el nº 36, Tomo 2-A-Sgdo., interpuso ante
El 15 de diciembre
de 1998, se dio cuenta ante
Por auto del 27 de
abril de 1999, fue admitida la demanda intentada.
El 15 de julio de
1999, tuvo lugar la audiencia constitucional y ambas partes presentaron
informes.
El 7 de diciembre de
1999,
Mediante oficio
TPI-00-18 de, de 14 de marzo de 2000,
El 5 de abril de
2000, se dio cuenta en Sala del recibo de los autos y acordó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 15 de junio de
2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar –mediante oficio– al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado
Zulia, al Fiscal General de
Una vez realizadas
las notificaciones y consignado el cartel de emplazamiento, el expediente fue
remitido a
El 5 de abril de
2001, se fijo el quinto (5°) día de despacho para el comienzo de la relación de
la causa en el presente juicio y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta.
El 25 de abril de
2001, se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el acto de informes.
El 10 de mayo de
2001, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de
informes.
El 27 de junio de
2001, se dijo «vistos».
El 12 de diciembre
de 2001, mediante sentencia nº 2634, esta Sala declinó el conocimiento del caso
de autos en
El 16 de enero de
2002, se dio cuenta del expediente en
Mediante sentencia
nº 00220, de 23 de marzo de 2004, la referida Sala de este Máximo Juzgado
rehusó la competencia que le fuera declinada y ordenó devolver las actuaciones
a esta Sala Constitucional.
El 1º de noviembre
de 2005, se dio cuenta ante esta Sala Constitucional de las actuaciones
devueltas, se asignó al expediente el nº 05-2159 y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
del caso, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
En síntesis, los apoderados
judiciales de la demandante, Arco Producción de Venezuela, Ltd.,
fundaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, el 10 de julio de 1996,
el Alcalde del Municipio Rosario de Perijá emitió acta de inspección fiscal e
imputación de cargos número DHJL-96-03, en la cual notificó a
Que, el 3 de septiembre de
1996, fue publicada
Que, el 18 de septiembre de
1996, la demandante presentó ante
Que, el 13 de noviembre del
mismo año,
Que, el 29 de enero de 1997,
Que, el 16 de abril de 1997,
la demandante en nulidad recibió de
Que, el 30 de mayo de 1997, el
apoderado judicial de la compañía antes referida ejerció ante el Juzgado
Superior Primero de lo Contencioso Tributario de
Que, el 16 de diciembre de
1997,
Que, el 21 de enero de 1998,
los apoderados judiciales de la referida compañía, interpusieron ante el
Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con competencia nacional,
acción de amparo constitucional «contra
las actuaciones administrativas por parte de
Que, concretamente,
Que, además, la mencionada
Ordenanza lesiona su derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo
96 de
Que, por otro lado, fue vulnerada
la garantía de no retroactividad de las leyes consagrada en el artículo 44 de
la derogada Constitución, por cuanto trata de regular hechos verificados con
anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual resulta inconstitucional a la
luz de la citada disposición constitucional.
Que, además, califican de
ilegal la referida Ordenanza, por cuanto desconoce total y absolutamente la
suspensión de los efectos de que gozan los actos recurridos en el contencioso
tributario, violando de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 173 y
189 del Código Orgánico Tributario (entonces vigente).
Con fundamento en tales
alegatos, solicitó la representación actora que fuera declarada la nulidad de
la ordenanza impugnada y, en sede cautelar, fuera decretado a su favor mandamiento
de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de
De
La presente demanda de nulidad
está dirigida en contra de
«ORDENANZA SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTINGENCIA AL CUAL DEBERÁN
SOMETERSE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE LE DETERMINEN IMPUESTOS COMPLEMENTARIOS POR
REPAROS FISCALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: La presente ordenanza norma el régimen
especial que deberá aplicarse a los contribuyentes del Fisco Municipal, que se
le determinen reparos fiscales y gocen de la prerrogativa de la suspensión de
los efectos del acto impugnado, prevista en los artículos 173 y 189 del Código
Orgánico Tributario, a los fines de no suspender de totalidad de la tributación
FUTURA que le corresponda por cualesquier rubro impositivo Municipal y prever
la recepción de la totalidad de los impuestos eludidos en su justo valor y para
ello se incluye la indexación de los créditos fiscales, desde el mismo momento
que sean exigibles.
El régimen de
contingencia que prevé la presente Ordenanza no obliga a la cancelación del
crédito fiscal que les sea determinado, sino la forma como deberá seguir
tributando el contribuyente después de determinarse el Reparo Fiscal, para no
privar al Fisco Municipal de la totalidad de los tributos, hasta no tenerse la
sentencia firme en la vía contenciosa.
ARTÍCULO 2:
Todo contribuyente del Fisco del
Municipio Rosario de Perijá, que se le determinen impuestos complementarios por
reparos a su tributación y que interponga recursos, tanto en la vía
administrativa como en la vía contenciosa, deberá someterse a las disposiciones
previstas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 3: A los fines de la presente Ordenanza
se entiende por Reparo Fiscal, a las objeciones que le formule a un
contribuyente
Se entiende que
un Reparo Fiscal después de imputado y notificado, a los fines de que el
contribuyente ejerza adecuadamente su derecho a
ARTÍCULO 4: A los fines de esta ordenanza, se
entenderá por indexación el ajuste cronológico del valor de la moneda nacional
para compensar el efecto inflacionario, lo cual deberá cancelarse o
determinarse en forma acumulativa mensual en función de los índices
inflacionarios promedios que publique el Banco Central de Venezuela para los
productos de primera necesidad.
ARTÍCULO 5: El Régimen de Contingencia se empezará
a aplicar desde el mismo momento que el contribuyente interponga el recurso de
reconsideración contra
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
PROVISORIO
ARTÍCULO 6: Cuando el recurso que interponga el
contribuyente o su representante sólo se impugne parcialmente el acto, donde se
le determine el Crédito Fiscal, será exigible el pago de la porción no
objetada.
ARTÍCULO 7: Cuando en el recurso se impugne la
totalidad del acto, se le exigirá al contribuyente el pago de los impuestos
provisionales en la misma forma que venían haciéndolo antes de determinarse el
reparo fiscal objeto de la impugnación, siempre y cuando los impuestos anuales
sean mayor al veinticinco por ciento (25%) del último año reparado fiscalmente
y en caso de no serlo, se tomará el veintiocho por ciento del monto del mismo,
como el monto a tributar, hasta tanto exista sentencia firme o quede el acto
definitivamente firme. En la oportunidad que se produzca dicha decisión o
SENTENCIA definitiva y firme, se efectuará la compensación correspondiente.
ARTÍCULO 8: Cuando el contribuyente que estando
obligado a hacerlo, no presente declaraciones juradas de un tributo y omita
pagar el mismo por uno o varios períodos legales,
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de haberse determinado sobre base
cierta el impuesto omitido por falta de declaración de la base imponible del
contribuyente en caso de objetar la totalidad de [sic] Resolución
con la cual se concluya el sumario, SIN APORTAR PRUEBAS para refutar el acta de
inspección y sus alegatos se fundamenten e objeciones a las disposiciones de
ordenanzas o asuntos de mero Derecho [sic], el contribuyente deberá tributar provisoriamente hasta tenerse la
decisión definitiva y firme en la vía contenciosa-administrativa o la sentencia
firme en la vía contenciosa, con el cincuenta por ciento (50%) del monto
asignado al último período que la [sic]
fue determinado por reparo fiscal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos donde el contribuyente
presente pruebas en el sumario, que amerite el ajuste de los montos
determinables y luego en reconsideración aporte otros elementos para impugnar
dicho ajuste, deberá entonces tributar con fundamento [sic] el cincuenta por ciento (50%) del valor del monto asignado al último
período reparado, después de efectuado el ajuste sumarial.
CAPÍTULO III
DE
ARTÍCULO 9: No tendrán derecho a obtener la solvencia
municipal, los contribuyentes que adeuden reparos fiscales y hayan interpuesto
recursos para suspender el pago de los mismos, aún cumpliendo con la
tributación que impone el presente Régimen de Contingencia.
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO 10: La licencia para realizar actividades
lucrativas sujetas a tributación por concepto de patentes de industria y/o
Comercio, que haya sido otorgada antes de determinar un Reparo Fiscal, quedará
revocada de pleno derecho en caso de no someterse el contribuyente al régimen
de contingencia de la presente Ordenanza.
El
alcalde o el órgano en el que delegue deberá emitir Resolución para suspender
las actividades de los contribuyentes en el rubro de Patentes de Industria y
Comercio u ordenando la suspensión de la circulación del vehículo en el
territorio del Municipio, en los casos de desacato del contribuyente a la
presente Ordenanza.
ARTÍCULO 11: Por ser requisito indispensable para obtener
LICENCIAS MUNICIPALES para realizar actividades lucrativas por parte de los
comerciantes e industriales y para circular y permanecer [sic] vehículos en el territorio Municipal [sic], la presentación de
PARÁGRAFO ÚNICO: La presentación de la caución o fianza
indexada para obtener o renovar las licencias, no surtirá efecto alguno, su [sic] el contribuyente no se somete al Régimen de Contingencia previsto en
la presente Ordenanza, especialmente en lo concerniente a la tributación provisoria.
CAPÍTULO V
DE
ARTÍCULO 12: Los créditos fiscales a favor del Municipio
serán indexables desde el mismo momento en que estos sean exigibles utilizando
como factor de actualización, los índices inflacionarios que publique el Banco
Central de Venezuela sobre los productos de primera necesidad en el área
metropolitana de la capital de
ARTÍCULO 13:
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 14: Los reparos fiscales determinados a los contribuyentes
con anterioridad a la promulgación de la presente Ordenanza deberán ajustar su
régimen tributario transitorio de conformidad a las disposiciones incluidas en
esta Ordenanza, lo mismo que para obtener o renovar licencias, desde e mismo
momento en que entre en vigencia la misma.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 15: La aplicación del Régimen de Contingencia
previsto en el presente Ordenanza no implica renuncia o menoscabo de los
derechos fiscales del Municipio Rosario de Perijá, a los créditos fiscales que
el [sic] sean determinados a los contribuyentes por
reparos a su tributación y que interpongan recursos para suspender el pago de
los mismos mientras argumentan en contra de dichas determinaciones.
ARTÍCULO 16:
Los recursos fiscales provenientes de la
aplicación del Régimen de Contingencia previsto en la presente ordenanza, serán
tomados como anticipos a la tributación de que se trate y los mismos serán
descontados, al decidirse por los órganos competentes o jurisdiccionales la
controversia entre el Fisco y sus contribuyentes, debiendo el contribuyente
cancelar la porción adeudada, debidamente indexada e incluidos los intereses
por mora y las respectivas multas, mientras que en los caos en los que la
decisión favorezca al contribuyente la posible porción existente, si es que
existe, le serán reintegrados o reconocidos como pagos de impuestos a e el
futuro.
ARTÍCULO 17: La presente Ordenanza entrará en vigencia a su
inmediata publicación en
Dada,
firmada y sellada en el Salón donde realiza sus reuniones el Concejo del
Municipio Rosario de Perijá. En Villa del Rosario, a los veintiocho días del
mes de Agosto de 1996.- Años 186º de
|
El Presidente del Concejo Br.
JORGE RINCÓN SIERRA |
El Secretario Br.
EDIOVE BALZAN» |
(Mayúsculas y negrillas de
I
De modo preliminar, debe esta
Sala referirse a la devolución del presente expediente, por parte de
En lo que se refiere a las
ordenanzas municipales, la posición asumida por esta Sala en aquella
oportunidad, produjo una diferenciación entre los actos locales de tal
naturaleza, en atención a su inmediata vinculación con
Posteriormente, al realizar un
nuevo examen del tema,
«Observa
Esta conclusión es más acorde con el propio texto
constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y
leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata
de
En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas
permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el
poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen
de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la
exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se
atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la
materia (que es, en la actualidad,
En fin, observa
De cara a la doctrina
expuesta, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.7 de
II
Verificada su competencia,
corresponde ahora fallar sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, a
cuyo efecto se observa que los alegatos formulados en el libelo están dirigidos
a denunciar la supuesta inconstitucionalidad de la totalidad de
El objeto de esta normativa, es establecer un régimen especial de
tributación para aquellos contribuyentes que «gocen de la prerrogativa de la suspensión de los efectos del acto
impugnado, prevista en los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario,
a los fines de no suspender la totalidad de la tributación futura que le
corresponda [al Municipio] por
cualesquier rubro impositivo Municipal» (vid. ut supra, subrayados
de esta Sala en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, Parágrafos Primero y Segundo; 9,
11, Parágrafo Único; y 15 de
Es decir, dicho acto tiene por objeto regular la
situación de los contribuyentes que hubieren impugnado –al amparo del Código
Orgánico Tributario de 1994– los actos determinativos de tributos locales en el
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Bajo el esquema que contiene tal
Ordenanza, imperativamente, tales contribuyentes deben someterse al aludido «Régimen de Contingencia», que actúa
básicamente en dos momentos.
El primero de ellos, se encuentra recogido en el
Capítulo II de la ordenanza en cuestión bajo la denominación de «Tributación Provisoria». En tal sentido,
los artículos 7 y 8 establecen los mecanismos de determinación del «Tributo Provisorio» a exaccionar y los
dos parágrafos de este último artículo, establecen la obligación de enterar al
Municipio el cincuenta por ciento (50%) del mismo, una vez que hayan sido
objetadas tales determinaciones en sede gubernativa o jurisdiccional.
El segundo momento de acción en el que opera
En el Capítulo III, compuesto exclusivamente por el artículo 9 de la
delatada normativa local, se dispone que no tendrán derecho a la expedición de
constancias de solvencia municipal, «los contribuyentes
que adeuden reparos fiscales y hayan interpuesto recursos para suspender el
pago de los mismos, aún cumpliendo con la tributación que impone el presente
Régimen de Contingencia». En pocas palabras, la norma en cuestión castiga
incluso a quienes se acojan al régimen descrito, lo que viene a subrayar que la
conducta reprochada por el legislador local no es la insatisfacción de las
otras normas de
En el Capítulo
IV,
El artículo 10, en cambio, regula la situación de
los contribuyentes que –acogiéndose a las previsiones de dicha ordenanza–
pretendan renovar las licencias correspondientes. Para ello –en pretendido
resguardo de su «Derecho al Trabajo»–
establece la obligación de éstos de afianzar, a satisfacción del Ejecutivo
Local, «el monto indexado anualmente del
Reparo Fiscal que se le determinó y cuyos efectos quedan suspendidos por
interposición de recursos». Por su parte, el Parágrafo Único de dicho
artículo, dispone que la fianza requerida sólo surtirá efectos si el
contribuyente se somete al aludido «régimen
de contingencia»; lo que quiere indicar que quienes así no procedieren,
simplemente no podrán seguir ejerciendo actividades económicas o transitar en
vehículos en el territorio municipal, dependiendo del rubro impositivo
presuntamente adeudado.
Continuando con la lectura de
El Capítulo VI,
cuyo único artículo es el 14, se refiere a la eficacia temporal de
Ya en las Disposiciones
Finales contenidas en el Capítulo VII,
la normativa impugnada pretende aclarar que «la aplicación del Régimen de Contingencia previsto en la presente
Ordenanza no implica renuncia o menoscabo de los derechos fiscales del
Municipio Rosario de Perijá» (artículo 15).
El siguiente artículo, prevé que los pagos
efectuados por los contribuyentes en atención a dicha Ordenanza serán tomados
como «anticipos» de los tributos
adeudados una vez que quede firme la sentencia correspondiente a favor de
Finalmente, el artículo 17 ordena la inmediata
vigencia de
III
Una vez efectuado el examen panorámico del texto
normativo municipal impugnado, se advierte con meridiana claridad que el objeto
de tal instrumento impedir que la suspensión automática de efectos de los actos
impugnados, que operaba según lo dispuesto en los artículos 173 (en lo que
refiere al recurso jerárquico) y 189 (en lo que atañe al recurso contencioso
tributario) del Código Orgánico Tributario entonces vigente, mermara
ostensiblemente los «derechos fiscales»
del Municipio Rosario de Perijá.
Sin necesidad de mayor profundidad, se advierte
claramente que el mal llamado «tributo
provisorio» actúa como fachada de la exigencia de pago de una porción del
impuesto correspondiente a cualquier ramo municipal determinado previamente por
Indudablemente, en apego
al rigor técnico que el caso amerita, la alusión contenida en las referidas
normas a las figuras de la compensación
–en cuanto mecanismo de extinción de la obligación tributaria– o del anticipo –en cuanto técnica
recaudatoria– resultan equívocas; pero dejan entrever el reconocimiento por
parte del legislador local acerca de la real naturaleza del «tributo provisorio», como una simple
porción de los impuestos, tasas o contribuciones específicamente adeudados, no
obstante que medie una cautela que opere ex lege, suspendiendo la
eficacia del acto determinativo del tributo, a tenor de lo previsto en los
artículos 183 y 189 del Código Orgánico Tributario
vigente en el tiempo en el que fue dictada
«Artículo 173.- La interposición del Recurso [Jerárquico] suspende la ejecución del acto recurrido.
Cuando en el Recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el
pago de la porción no objetada, en el término de Ley.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este
Código.
[…]
Artículo 189.- La interposición del Recurso [Contencioso
Tributario] suspende la ejecución del
acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares
previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que
dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único
del artículo 214» (Corchetes de esta Sala).
No hace falta un examen detallado del asunto, pues
la letra de
Por lo demás, merece censurarse la sola apreciación
por parte de la cuestionada ordenanza de la suspensión de efectos acordada por
las recién transcritas normas como una «prerrogativa»
a favor del contribuyente; pues el favorecimiento del administrado o
contribuyente por una medida cautelar, ya sea que opere ex lege o bien
que sea decretada por un juez, en modo alguno constituye un privilegio o
ventaja de éste en relación con
Ello es otra muestra más
que patente de la abyecta voracidad fiscal del mencionado ente
político-territorial, pues aún a costa de los derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso de los contribuyentes, pretende asegurarse por
cualquier medio recursos financieros; en este caso, penalizando el ejercicio de
los recursos o acciones correspondientes y limitando o impidiendo
ilegítimamente la libertad económica de los contribuyentes; lo cual, desde toda
perspectiva, es censurable constitucionalmente.
Ya esta Sala ha
establecido en innúmeras decisiones, que la justicia cautelar es un contenido
esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un
deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras,
sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.). Ello conduce al planteamiento de que tal
obligación de protección anticipada, no sólo reposa en
No entiende
Pero en el caso de la suspensión de efectos derivada
de la interposición del recurso (rectius:
acción) contencioso tributario, es claro que
No se trata, advierte
Desde otra perspectiva, debe señalarse que el acto
normativo impugnado hace escuetos esfuerzos por señalar que sus disposiciones
no constituyen óbice para que los contribuyentes ejerzan las impugnaciones que
estimasen procedentes, pero la realidad dictamina que tales afirmaciones no
pasan de ser meras declaraciones de principios, desprovistas de contenido
material.
En efecto, las condiciones que plantea la normativa
impugnada –desde diversos ángulos- actúan como reprochables mecanismos de
coacción para inhibir a los particulares a ejercitar sus derechos a impugnar
los actos emanados de
En relación con este tema, mediante sentencia nº
321/2002 (caso: Papeles Nacionales Flamingo)
esta Sala dejó asentado que:
«En cuanto a
la exigencia de pago de la obligación tributaria previo al ejercicio del
recurso, debe observarse que tanto el artículo 68 de la abrogada Constitución,
como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la
defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en
modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el
contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en
las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato
al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables,
no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos
previstos por
En este sentido, se observa que la referida ordenanza (artículo 65)
exigía que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto emanado de
la administración tributaria local, el contribuyente debía pagar el impuesto o
multa determinado por ella, o bien constituir garantías suficientes para
asegurar el pago, en el caso de que el recurso no prosperare. Ello así,
conforme la norma aludida, fundada en un criterio de capacidad económica, se
restringen las posibilidades de impugnación en sede administrativa, permitiendo
el ejercicio de los recursos (únicamente) a aquellas personas que tengan
disponibilidad para ese pago, pero mermando tal capacidad de impugnación a
quienes -por cualquier motivo- no se encuentren en igual situación y, en
consecuencia, el derecho a la defensa del contribuyente que se encuentre bajo
este último supuesto».
Ello
hace patente, además, que
En
otro orden de ideas, debe también rechazarse la directa vulneración a la
garantía de irretroactividad de las leyes en que incurrió
Por
último,
Atendiendo
las consideraciones ya plasmadas, esta Sala estima con lugar la presente
demanda y, en consecuencia, anula en su totalidad
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- Declara con lugar la demanda de nulidad
interpuesta por los apoderados judiciales de Compañía
Occidental De Hidrocarburos Inc., (ahora Arco Producción de Venezuela, Ltd.)
y, en consecuencia, anula
2.- Se fijan los efectos de esta sentencia
con carácter ex tunc, es decir, desde la entrada en vigor del acto anulado.
3.- De conformidad con lo previsto en el
artículo 5.7 de
«Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que anula totalmente
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
N° 05-2159
JECR/
En virtud de la atribución conferida
en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien
suscribe, el Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López,
consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en
los siguientes términos:
El fallo concurrido declaró la
nulidad de
En efecto, tal como se desprende del
último párrafo del folio 18,
En el mismo sentido, al segundo
párrafo del folio 19 estableció, que "Queda
así en evidencia el deliberado propósito del Legislador local de soslayar el
contenido de las cautelas otorgadas ope lege por el Legislador Nacional
y, por tanto, un claro desprecio a sus disposiciones".
Igualmente, el tercer párrafo de la página 20
señala, que "No entiende
De los estratos transcritos se
evidencia, que contrariamente a lo descrito en el referido segundo párrafo del folio 21,
De
esta forma, tal como reiteró esta Sala en sentencia del 8 de noviembre de 2005,
caso Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, “no es
posible una acción de ilegalidad contra un acto de rango igualmente legal, como
son las Ordenanzas, por cuanto el problema de la ilegalidad es un problema de
fundamentación normativa, la cual se da en el segundo tramo de la construcción
escalonada del ordenamiento jurídico (cfr. Hans Kelsen, Teoría Pura del
Derecho, México, Porrúa, 1998, trad. de Roberto J. Vernengo, p. 232), es
decir, en el momento de la ejecución directa e inmediata de
Conforme a lo expuesto, el argumento
de usurpación de funciones no debió centrar su análisis en la eventual
discrepancia entre
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En
Caracas, fecha ut
supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 05-2159