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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados Loida Rosa García Iturbe y Atiliio García Iturbe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.588 y 320.928, respectivamente, contra las sociedades mercantiles TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., representada judicialmente por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.959; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicó sentencia en fecha 29 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo recurrido.
Contra la decisión dictada por la juez de alzada, la demandada anunció recurso de casación el 30 de junio de 2023, el cual, una vez admitido el 10 de julio de 2023, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 14 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veinticinco (25) de febrero de 2025, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a examinar los vicios delatados por la parte recurrente, se encuentra en la imperiosa obligación de hacer un severo llamado de atención al profesional del derecho JESÚS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.959, en su carácter de apoderado judicial las sociedades mercantiles TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., respecto al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado ante esta Máxima Instancia, el cual es ininteligible, ambiguo, oscuro, confuso y plagado de una pésima redacción, en absoluto desconocimiento de las reglas de ortografía y redacción, así como los básicos signos de puntuación impartidos por educación primaria, lo cual dificulta su entendimiento, además de su incómoda lectura.
Esta Sala en función pedagógica considera conveniente señalar que, cuando se habla de redacción se hace referencia a la capacidad que ostenta una persona de poner en palabras el pensamiento, de manera precisa, coherente y comprensible. Así, los signos de puntuación sirven para marcar las pausas y la entonación con que deben leerse los enunciados, organizar el discurso, facilitar su comprensión, evitar ambigüedades y señalar el carácter especial de determinados fragmentos del texto, características obviadas grotescamente por el referido profesional del derecho, obstaculizando a esta Sala descender con la mayor celeridad a las denuncia planteadas en el referido escrito.
Se les recuerda a los abogados que acuden a esta instancia judicial a ejercer su rol protagónico como parte integrante del sistema de justicia venezolano, su carga procesal de producir sus escritos, tanto de formalización como de contestación, en tres folios útiles y sus vueltos, conforme a los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como se observa en el presente caso, cada folio del escrito de formalización presentado por el apoderado, contiene un número de líneas que excede con creces lo racional, llegando a tener cada cara más de 70 líneas, con unos márgenes además muy reducidos, que al ser agregados al expediente dificulta su lectura, utilizando un entrelineado de un espacio o menos y una letra cuyo tamaño es notablemente inferior a lo que normal y racionalmente se espera de una comunicación (11 – 12), para la fácil lectura por cualquier persona, en especial para las personas que integran el Derecho del Trabajo, así como todos aquellos operadores del derecho que tienen la loable labor de impartir justicia.
La determinación previa del número de folios en los diferentes cuerpos normativos se estableció con el firme propósito de suprimir la consignación de escritos profusos, llenos de copiosas citas, redundancias y extensas explicaciones, que más allá de desarrollar o precisar el sentido del alegato o argumento, se prestaban más bien a confusión, contrariando el principio de economía del lenguaje, e incluso acercándonos a escritos ininteligibles, contradictorios, que pueden calificarse con una absoluta falta de técnica casacional, y los cuales tocan la delgada línea de la indefensión de sus representados.
Es menester para esta Sala indicar que los ciudadanos que ejercen la excelsa labor de defender los derechos de sus representados, se encuentran en la forzada obligación ética de dominar el lenguaje (palabra escrita) y hacer gala de dicho recurso en cada uno de sus escritos, así como fue señalado por el eminente jurista Ángel Osorio en su obra “El Alma de la Toga”, “el abogado debe tener por virtud la claridad y la brevedad que debe reflejarse en sus escritos”. Ética de comunicación y lenguaje completamente olvidado por la representación judicial de las codemandadas abogado Jesús Aníbal González Ojeda.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 276, del 22 de julio de 2024, de esta Sala, (caso Henris Manuel Mejías contra Efraín De Jesús Gil Sánchez), se estableció lo siguiente:
(…) En consonancia con lo anterior, es menester para esta máxima instancia judicial recordarles a los abogados, quienes en el ejercicio de sus funciones forman parte del sistema de justicia venezolano, que aunque los recursos de casación en materia laboral, tengan “ciertas” flexibilidades en cuanto a su técnica casacional por el hecho social trabajo, esto no significa que los escritos de formalización propuestos ante esta Sala no contengan los requisitos mínimos de escritura. En relación a ello, considera que un escrito que contenga más de 62 líneas en sus páginas, se constituye en un uso abusivo, irrespetuoso e indiscriminado de los tres (3) folios útiles permitidos por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo así que se desvirtúe el propósito del legislador al procurar que dicho escrito sea redactado en forma sucinta, trayendo a colación que por reglas generales se utiliza de 30 a 34 líneas por página. Asimismo, se recuerda que este proceso se rige por el principio de la oralidad, motivo por el cual las partes podrán desarrollar sus argumentos en la audiencia oral y pública. (…).
Así, esta forma de presentar los escritos de formalización y contestación del recurso de casación, más que constituir un abuso e irrespeto con esta Sala y con todos los demás operadores y justiciables, representa una forma muy burda de evadir el contenido de los precitados artículos 171 y 172 de la ley adjetiva laboral, contrariando los principios éticos y de decoro de la profesión.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera oportuno sugerir las siguientes reglas, las cuales satisfacen las exigencias de una página y por las que debe regirse todo profesional del derecho con ética jurídica, en función de los 3 folios establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
a.- Se debe guardar como margen entre 2 y 3 centímetros por cada uno de los lados de la página.
b.- Cada página no debería exceder de 40 líneas.
c.- El entrelineado no debe ser inferior a 1,5 centímetros.
d.- El tamaño de la letra o fuente no debe ser menor a 10 ni mayor de 12 puntos.
En ese contexto, esta Sala hace la salvedad que, si el mencionado profesional del derecho vuelven a incurrir nuevamente en errores de tal magnitud, se reserva el derecho de librar oficio al Colegio de Abogados a cuya adscripción se encuentren, a los fines que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Este llamado de atención, se efectúa con la única finalidad de asegurar a los justiciables la protección y tutela de sus derechos. Así se establece.
No obstante lo indicado, al margen de las graves deficiencias advertidas en el escrito de formalización presentado por la representación judicial de las codemandadas y la defectuosa técnica casacional empleada al momento de formular sus denuncias, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza un esfuerzo significativo y procede a analizar los argumentos que sustentan las delaciones expuestas, con el propósito de determinar lo señalado por la formalizante, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de
Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en el vicio de incongruencia negativa.
Plantea la recurrente la presente delación, en los términos que a continuación se transcriben:
Los escritos de apelación de las codemandadas contra la sentencia del a quo expresan que se apelaba contra la sentencia definitiva en todo en cuanto les haya resultado desfavorable y que cuyos argumentos de hecho y de derecho se expondrían en la oportunidad procesal correspondiente, solicitándosele al Juzgado Superior que ejerciera el fuero pleno del asunto, de manera que -en virtud del efecto devolutivo- se procediera a decidir la controversia en toda su extensión. Planteada la apelación en forma genérica, sin embargo, el Tribunal Superior 4º del Trabajo del Estado Bolívar (TS4°TEB) desestimó dicha petición, por lo que correspondiéndole el conocimiento pleno del asunto, debió pronunciarse sobre el mérito de la controversia y no limitarse a los puntos señalados por las codemandadas recurrentes en la audiencia oral de apelación, a pesar de que en la audiencia de apelación se reiteró la solicitud de que se revisara toda la sentencia en virtud del efecto devolutivo de la apelación (ver pág. 176 y 210, 3ra. pieza). Por ello, el TS4°TEB incurrió en incongruencia negativa, pues modificó el fallo apelado a favor de la demandante, sin analizar y resolver todo el mérito de la controversia por lo que la decisión no fue expresa, positiva y precisa, y en consecuencia el fallo no es congruente con los alegatos y defensas expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación, generándose una violación al principio de exhaustividad, siendo determinante de lo dispositivo en el fallo porque viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia y en consecuencia el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N.° 0156 SCS del 24/03/2015.Caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) (Vid: Sent. N.° 1583 SCS del 21/10/2009: "se ejerció el recurso de manera genérica; por consiguiente, le estaba dado al Juez de la alzada el conocimiento pleno del asunto, debiendo pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y no limitarse-como en efecto ocurrió-a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral de apelación)(Ver: Sent. 2469, del 11/12/2007, caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L'Ancora, C.A.: "... de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el jueza adquirirá pleno conocimiento de la causa..." . (Sic). (Resaltado de esta Sala).
Para decidir la Sala observa:
Aduce el impugnante que planteada la apelación en forma genérica, al superior le correspondía el conocimiento pleno del asunto, debiéndose pronunciar sobre el mérito de la
controversia y no limitarse a los puntos señalados por las codemandadas recurrentes en la audiencia oral de apelación.
Continúa señalando que, en la audiencia de apelación se reiteró la solicitud de que se revisara toda la sentencia en virtud del “efecto devolutivo de la apelación”, no obstante el sentenciador de la recurrida incurrió en incongruencia negativa, pues modificó el fallo apelado a favor de la demandante, sin analizar y resolver todo el mérito de la controversia por lo que la decisión no fue expresa, positiva y precisa y en consecuencia el fallo no es congruente con los alegatos y defensas expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación, generándose una violación al principio de exhaustividad, siendo determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia y el derecho a la defensa.
El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia n° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia n°. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la decisión n°. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia n°. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia n°. 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:
(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).
Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada, la Sala procede a transcribir la recurrida en cuanto al punto de discusión:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de las empresas codemandadas Técnica
Marmolera Venezolana y Granitos del Orinoco, su inconformidad con la
sentencia recurrida por estar inficionada de vicios que afectan el orden
público, vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, al contrariar
los artículos 159 y 160 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
concordancia con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por
no contener la sentencia una expresión conforme a lo alegado y probado en
autos, dado que a pesar de exponer los fundamentos de hecho con respecto a las
negativas, a las contradicciones y al rechazo ante los argumentos de la parte
actora, la recurrida obvio en su dispositivo juzgar y resolver todos los puntos
que fueron expuestos por las partes codemandadas, pasando a señalar:
Que la actora, era directora corporativa en la junta directiva de las empresas
Tecvemar y de Granitos del Orinoco, por lo que era imposible que ella no
regularizara algún vicio administrativo que haya podido ocurrir durante el
periodo que reclaman como tiempo de servicio; que ejercía el libre ejercicio de
su profesión y por ello toda la ejecución de sus servicios estaba bajo su
responsabilidad, por lo que no había subordinación, ni dependencia, además
que la reclamante, prestó servicios y se convirtió en asesora, para el tiempo
en que reclama como antigüedad, prestando asesorías permanentes y eventuales
también para otras entidades de las cuales tampoco hubo mención, que el hecho
de haber sido señalado en la narrativa, no significa que hayan sido razonados,
simplemente no se trato, no se juzgo, no se resolvió; que la ciudadana prestaba
servicios en condiciones de profesional, emitía facturas debidamente avaladas
por el SENIAT, aumentaba unilateralmente sus honorarios profesionales, emitía
informes mensuales, trimestrales y anuales, por exigencia del Instituto
Autónomo de Minas Bolívar, tal como lo exige el Reglamento de la Ley de Minas
en los artículos 102 y el 114, y que la condición de permanencia no era tampoco
una determinación de la empresa, sino un requerimiento también del Reglamento;
que todos los fundamentos de la defensa fueron obviados por la jurisdicente,
incurriendo así en falta de exhaustividad, violando el principio de
congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Como segundo punto señaló el quebrantamiento de formas por defecto de actividad, este error de procedimiento lo hizo de conformidad con el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al establecer los límites de la controversia en el capítulo IV de la sentencia, cuando señala que les correspondía demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados por la actora en su libelo de la demanda, siendo pues lo contrario, distorsionando los límites de la controversia y cuáles eran las cargas probatorias que teníamos asignadas.
Que el a quo también incurrió en incongruencia negativa, ya que la parte
demandante debía demostrar según sus alegatos en el escrito libelar, que se le
impuso firmar facturas para poder mantener la relación de trabajo, que si
bien estaban conscientes del aspecto de la distribución de la carga probatoria
en cuanto al alegato de una gestión profesional, que rechaza o refuta un
alegato de prestación de servicios de carácter laboral, por lo que decir que
firmo facturas de manera impositiva o coaccionada, es exorbitante, de allí que
le correspondía a la parte demandante la obligación demostrar esa coacción; que
esas facturas estaban sometidas a las resoluciones del SENIAT y fueron emitidas
por su puño y letra de ella, además de tener la determinación del cobro de IVA,
lo cual ya lo ha dicho la Sala de Casación Social, que las facturas debidamente
emitidas constituyen la demostración de la relación profesional, incurriendo la
juez en violación del principio de expectativa plausible, por cuanto debió
someterse a la doctrina de la sala que es la que genera en este caso en las
partes del proceso, la confianza de cuál va a ser una determinada decisión en
un proceso.
Que hubo incongruencia negativa en cuanto a la documental promovida por la
parte actora marcada “b” referida a la solicitud de empleo, en la cual la
demandante, señalo que había prestado servicios como asesora del Banco Central
de Venezuela y Funda Geominas, sin embargo, cuando valora la prueba,
el a quo no resolvió el merito de ese elemento probatorio, simplemente dijo “se
valora” y en la mayoría de sus valoraciones lo hizo conforme al artículo 10 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin razonar el por qué, obviando que la
sana critica se trata de la libre convicción razonada, aplicando las reglas de
la lógica y las máximas de experiencia, por lo que al prestar servicios para
multiplicidad de empresas, no hay subordinación, dado que la reclamante realizó
actividades de asesoría para otras empresas.
Tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del 2018, con garantía de prestaciones de antigüedad, pagada por la explotación de Piedras Guayana, en la cual se establece que trabajaba durante 40 horas semanales, desde el primero de marzo del 2013 hasta el 15 de diciembre del 2017, y esto no fue tomado en consideración, no fue juzgado, incurriendo por supuesto en incongruencia negativa, así mismo, quedo demostrado que fue asesora ambiental en esa empresa, desde el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de diciembre del 2017.
Que el a quo incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, ya
que no se acogió a las normas de derecho, no garantizó el derecho a la
defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus
derechos y facultades de manera equilibrada, al negársele en la Audiencia de
Juicio los cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas,
mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con limitaciones.
Que durante la Audiencia de Juicio fue coaccionado, ya que el a quo
practicante le impuso el desistimiento de los desconocimientos en su contenido
y firma realizados a unas documentales referidas a unas constancias en las
cuales se hacía mención que la actora era representante o asesora minera, al
señalarle que la empresa debía pagar los peritajes, sin que se hubiere promovido
por parte de la actora, ni siquiera la prueba del cotejo, y aún así se les
otorgo valor probatorio, violentando el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, el cual reza que negada la firma, corresponde a la parte que
promovió, probar su autenticidad, y de no hacerlo queda firme el
desconocimiento, incurriendo así en falta de aplicación de dicha norma, lo cual
se genera, cuando la juez no aplica una norma jurídica vigente y subsumible en
el caso, es decir, esta infracción de ley se genero en el mismo instante en el
que la juez valoro las documentales que fueron impugnadas expresamente por la
parte demandada, distorsionando el contenido de las documentales, las cuales
cursan en los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 01.
Que incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, por falta de
aplicación, esta vez con respeto a los documentos referidos a: facturas
emitidas por la demandante, que rielan del folio 50 al 174 del cuaderno de
recaudos Nº 01 marcados “b”, copia fotostáticas de cheques que eran entregados
a la actora, esto como medio de pago de honorarios profesionales por asesoría
marcados “a”, facturas expedidas por la demandante a Técnica Marmolera
Venezolana por concepto de asesoría por honorarios profesionales desde el 25 de
mayo hasta el 31 de mayo de 2016, y hasta el 31 de agosto de 2021 constante de
33 folios que cursan a los folios del 174 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1
marcado “g”; dado que al valorar las facturas se establece que queda demostrado
que la actora antes y después de suscribir los contratos de trabajo, realizaba
trabajos como asesora técnica, incurriendo en suposición falsa, por que extrajo
la figura de realizar trabajos, de un documento que no lo contiene, las
facturas nunca mencionaban que era con ocasión de un trabajo, las facturas
decían honorarios profesionales, entonces incurrió en suposición falsa a dar
por probado hechos cuya inexactitud quedaba demostrado por las mismas facturas,
ya que si bien le confió valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y
el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, desaplico
el artículo 124 del Código de Comercio y el 1663 del Código Civil, que
establecen por un lado que las obligaciones mercantiles se prueban con las
facturas aceptadas y si se demostró que las facturas fueron expedidas
unilateralmente por la demandante y fueron aceptadas porque fueron pagadas, y
que en la misma inspección que se hizo, se determino que coincidían con los
libros, y por el otro lado, el instrumento privado reconocido tiene entre las
partes la mismas fuerzas aprobatorias.
Que el a quo incurrió en inmotivación por contradicción, ya que en la
misma valoración de esas facturas se señaló que se demostraba que se originaban
por concepto de asesoría de honorarios profesionales, no obstante, en el
dispositivo se determina que hay una relación laboral, a pesar que fueron
emanadas de la misma demandante, al estar firmadas por ella.
Señaló como error de infracción de ley, el hecho que las impresiones de los
correos electrónicos que fueron producidos en el juicio por la parte actora y
fueron desconocidos, en la recurrida son valorados manifestando que los
mismos fueron emitidos en el lapso donde la empresa sí reconoce la relación de
trabajo, en detrimento del artículo 04 de la ley de Firmas Electrónicas, que
señala que se valoraran como si fueran copias fotostáticas, por lo que carecen
de valor probatorio.
Que durante el lapso que reconocen que efectivamente sí hubo relación de
trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante, las facturas,
las constancias de vacaciones, los anticipos de prestaciones sociales, los pago
de utilidades, todos dicen la fecha de ingreso y lo más sorprendente es que
siendo directora, la más alta en la jerarquía de la empresa, nunca lo corrigió,
que por eso promovieron las actas constitutivas y de asamblea en las que se le
designa como directora de la junta directiva, y se especifican las atribuciones
de su cargo, sin embargo, la jueza sostuvo que nada aportaban, todo lo contrario
ya que demuestran que ella ejercía el control total de las empresas, por lo que
resultaba dudoso, que durante 19 años, no haya reclamado, el tiempo que a su
parecer era una relación de trabajo.
Que el a quo valoró las comunicaciones, por estar emitidas en el lapso donde
se reconoció la relación de trabajo, a pesar de haber sido impugnadas; que
durante el tiempo que niegan la existencia de la relación de trabajo, no hubo
ni una instrucción de la empresa, ni una comunicación, tampoco le exigían un
horario de trabajo, que la instrumental que se refiere a un horario de trabajo,
se encontraba suscrita por la actora, por lo que fue desconocida, no obstante,
se estableció en la recurrida que la representación de las codemandadas no
tenían facultades para impugnarlo, ya que no fue firmado por la empresa, es
decir, que todos los documentos que promovió la demandante firmados por ella,
tienen validez y sus representadas no tenían potestad de impugnarlos, obviando
además, que no hacía falta objetarlos, por no estar suscritos por la parte a
quien se le opone, en virtud del principio de alteridad probatoria.
Que en relación a la indexación, la misma se aplica a partir de la admisión de la demanda, siendo esto también desconocido por el a quo, es decir, que no tomo en consideración ninguna de las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, que se les consignó, lo que era un error inexcusable, al no acogerse a la tutela de la sala Constitucional.
Que los anticipos de prestaciones sociales, que fueron consignados y que
fueron reconocidos inclusive por la parte demandante, no se tomaron en cuenta,
que en relación a un recibo de pago, de una liquidación final de cinco mil
setecientos y algo de dólares, la jueza valoro los dólares para equiparar una compensación
nada más; haciendo una operación enredada, que determino que los mismos,
equivalían a mil cien bolívares, que no tomó en cuenta los anticipos de
prestaciones sociales.
Que hay una inmotivación total, cuando el a quo elabora los cálculos en el dispositivo, lo hace sin tomar en consideración la demostración salarial que constaban en los recibos de pago, solo determino un salario y no lo motivo.
Que condeno desde el 2005 a 120 días de utilidades, 21 días de vacaciones y
39 de bono vacacional, sin que existiera en el expediente ningún instrumento
que dijera que esa empresa estaba comprometida a pagarlos, olvidando que
cuando se reclama conceptos exorbitantes, la parte tiene que demostrarlos,
desaplicando la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como se pagan las
vacaciones y las utilidades, cancelándose estas últimas con el salario del
ejercicio económico respectivo, sin embargo, los calcularon al último salario,
aplicando de manera retroactiva los contratos firmados en el 2015 y 2018 con
Granitos del Orinoco, que ellos si establecen 120 días de utilidades, 39 de
bono vacacional y 21 de vacaciones.
Que a pesar que en la mayoría de las pruebas producidas por sus representadas
el a quo señalo expresamente que se tenía por demostrada la relación profesional,
en el dispositivo estableció que existió una relación de trabajo, incurriendo
en inmotivación por contradicción.
Que por el mismo efecto devolutivo, se debe tener conocimiento pleno, de
todo lo ocurrido.
Que no motivo los salarios, dijo que la empresa debía pagar 37 mil bolívares
sin justificar de donde venían, no motivó las aplicaciones de los conceptos
laborales, no aplico correctamente la determinación salarial, que había un
error en los cálculos con respecto al salario promedio para el pago de la
antigüedad por ser salario variable, que hizo una determinación con los recibos
de seis meses, que desconoció la fórmula empleada por la parte actora, ya que
se trataba de un salario variable, sin embargo de eso no hubo pronunciamiento.
Que condeno dos veces las vacaciones, con la misma determinación salarial.
Que la recurrida estaba inmotivada por silencio de pruebas al no valorar los informes.
Que el a quo aplico una Convención Colectiva que no se encontraba vigente.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelación.
Mientras que la representación judicial de la parte demandante recurrente alega (…).
(Omissis).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta
observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el
cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum
apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse
rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de
apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer
grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes
consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden
metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en
primer lugar lo delatado por las demandadas recurrentes, en cuanto a que la
recurrida esta incursa en los siguientes vicios: violación al principio de
congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, incongruencia
negativa, infracción de ley, inmotivación por contradicción, inmotivación, e
inmotivación por silencio de pruebas, en el entendido que serán resueltos de
manera conjuntas los puntos que guarden relación con la misma delación, así
mismo, se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes
mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las denuncias;
posteriormente se resolverán las delaciones de la parte demandante; en el entendido
que si algún punto coincide con lo delatado por las codemandadas se resolverá
de manera conjunta. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa
en los vicios antes mencionados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente
las actas que guardan relación con los mismos:
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 66 al 136 de la 3ª
pieza):
ahora bien, en cuanto a que la recurrida se encuentra incursa en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que a su decir, la demandante ejercía el libre ejercicio de su profesión y por ello toda la ejecución de sus servicios estaba bajo su responsabilidad, por lo que no había subordinación, ni dependencia, que no se juzgo, no se resolvió; que la ciudadana prestaba servicios en condiciones de profesional, emitía facturas debidamente avaladas por el SENIAT, aumentaba unilateralmente sus honorarios profesionales, emitía informes mensuales, trimestrales y anuales, por exigencia del Instituto Autónomo de Minas Bolívar, tal como lo exige el Reglamento de la Ley de Minas en los artículos 102 y el 114, que la condición de permanencia no era tampoco una determinación de la empresa, sino un requerimiento también del Reglamento; que todos los fundamentos de la defensa fueron obviados por la jurisdicente, incurriendo así en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, de mismo modo violento lo establecido en el artículo 12 y el ordinal quinto del artículo 243 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al establecer en los límites de la controversia que les correspondía a ellos demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados, distorsionando los límites de la controversia y cuáles eran las cargas probatorias que tenían asignadas.
(Omissis).
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
La recurrida estableció en cuanto a la distribución de la carga lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que
la representación judicial de la parte demandada deberá probar, la fecha de
inicio de la relación laboral entre la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIÁN BOLÍVAR
y el grupo de empresas conformado por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA
MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por otra parte demostrar que la demandante no
prestó servicios profesionales en los años reclamados por la actora en su
libelo de demanda. Queda como aspecto controvertido, saber si las demandadas
honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos reclamados por la
Actora del año 2006 a Junio del año 2015 en GRANITOS DEL ORINOCO y del año 2016
a Noviembre del año 2018 en TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. Así se Establece…”
(Omissis).
Ahora bien, vista el escrito de contestación presentado en fecha 27/01/2023 por las codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., y la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A. (folios del 202 al 239 de la primera pieza), se constata que contrariamente a los argüido por los demandados, la recurrida visto la forma en que dieron contestación a la demanda estableció que les correspondía a los mismos probar tanto la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana María Claudia Russián Bolívar y el grupo de empresas antes mencionados, así como, demostrar que la demandante no prestó servicios en los años reclamados y demostrar si las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos desde el año 2006 a junio del año 2015 en Granitos del Orinoco y del año 2016 a noviembre del año 2018 en Técnica Marmolera Venezolana, C.A, argumentación esta que coincide con lo que ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia ut supra mencionada, dado que, cuando la demandada califique la prestación del servicio de manera diferente a la laboral, le corresponde a ésta demostrarlo, por lo que no hay una errónea aplicación en la distribución de la carga, criterio este que comparte esta Alzada. Así se establece.
Establecido la anterior, precisa esta Alzada verificar de lo establecido por el a quo y del acervo probatorio si en los periodos reclamados desde el año 2006 a junio del año 2015 en Granitos del Orinoco y del año 2016 a noviembre del año 2018 en Técnica Marmolera Venezolana, C.A, existió o no un vínculo de naturaleza laboral con la ciudadana María Claudia Russián Bolívar y las referidas empresas, por lo que precisa hacer las siguientes consideraciones:
(Omissis).
Por su parte, la recurrida estableció en la sentencia parcialmente transcrita
lo siguiente:
“(…) El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar
existencia de la relación laboral entra la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN y
las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. (desde el Primero (01) de Junio de 2006
al Treinta (30) de Junio de 2015) y con TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.
(desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de
2018, por cuanto fue alegado en el escrito de contestación la negación pura y
simple de la prestación de servicio en cuestión, alegando que los mismos eran
recibidos por Asesoría Técnica, por cuanto la relación era netamente mercantil,
conforme a las facturas emitidas por la actora de forma quincenal.
Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 53 de la
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012,
dispone:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien
preste un servicio personal y quien lo reciba.
En definitiva, al haber quedado acreditado a los autos por medio de las
documentales promovidas por la parte Actora la existencia de la prestación de
servicio, como lo son las facturas emitidas por la Ing. MARIA CLAUDIA RUSSIAN,
de forma quincenal y permanente, así como la entrega de los informes rindiendo
cuentas de las actividades realizadas y las orientaciones emitidas de forma
mensual en sus informes de actividades, lo cual es otro elemento que permite la
comprobación de la representación Técnica del Grupo de Empresas que en este
juicio demanda, ya que actuó en nombre y representación de las demandadas ante
las Instituciones relacionadas con Minería y Ambiente. Todo esto demuestra que
no era una persona ajena a las empresas demandadas, adicionalmente después de
estar Contratada por las entidades de trabajo, se evidencia que se mantuvo
efectuando las Asesorías Técnicas en beneficio de ellas, por lo que ambas
partes reconocen y aceptan que los proyectos y estudios realizados por la
Actora siempre fueron cancelados, previa facturación, no a través de los
recibos emitidos por las empresas reflejando los salarios.
Considerando esta Sentenciadora que fueron acreditados elementos de prueba
suficientes que demostraron que la Ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR,
prestó servicios para las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TÉCNICA
MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en el lapso demandado por tanto, tomando en
consideración que la representación judicial de la parte demandada se limitó a
negar de forma pura y simple, fundamentando el rechazo en la negación de la
prestación de servicio alegando que era una Asesoría Técnica, sin desvirtuar la
forma de pago permanente, quincenal y habiendo quedado demostrada la prestación
del servicio por la parte Actora, es concluyente que entre la parte Demandada y
Demandante se estableció un vínculo de naturaleza laboral con la empresa
GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta
(30) de Junio de 2015 y con la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde
el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018; por
lo que resulta forzoso que se cumplen los extremos legales para declarar que la
ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, laboró para las demandadas en los
lapsos reclamados. Asimismo, queda establecido y las partes lo reconocen que la
terminación de la relación de trabajo con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
fue el día Veinte (20) de Agosto de 2021 y con la empresa TÉCNICA MARMOLERA
VENEZOLANA, C.A., fue el Diecinueve (19) de Julio de 2021. Así se
Establece…”
De las pruebas promovidas por la parte demandante se desprende:
Corre insertos a los folios del 50 al 174 del cuaderno de recaudos Nº 1,
contentivo de legajos del duplicado de las facturas expedidas desde el
14/07/2006 hasta el 13/12/2016 por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar a
favor de la empresa Granitos del Orinoco, S.A., pruebas estas que les fueron
conferidos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no
fueron impugnadas, de las cuales, esta Alzada constata lo siguiente:
Las que rielan a los folios 50 al 67, y del 70 al 73 que van desde el 14/07/06
al 14/12/07 y del 14/02/2008 al 28/05/2008, en las cuales se refleja en la
descripción, asesoría técnica de manera quincenal y consecutiva.
Al folio 66, factura de fecha 31/10/2007, de la que se refleja, descripción de
elaboración del cuestionario básico ambiental, informe de exportación, plan de explotación,
estudio de factibilidad económica y estudio de impacto ambiental y socio
cultural para la tramitación de toda perisología de la cantera lizandero.
Desde el folio 68, 69 y de 71 al 174 que van desde el 15/01/2008 al 31/01/2008
y del 12/06/2008 al 13/12/2016, en su descripción se refleja, asesoría técnica
detallando pago de primera y segunda quincena, correlativas y consecutivas de
cada mes y año.
Folio 131 de fecha 02/05/2013 por viáticos por transporte Ciudad Bolívar – Ciudad Piar.
Folio 134 de fecha 27/07/2013 por viáticos por transporte Ciudad Bolívar –
Ciudad Piar.
Folio 145 de fecha 25/06/2014 por elaboración de estudio de impacto ambiental – socio cultura para la explotación de roca ornamental.
Folio 174 de fecha 13/12/2016, prima de vehículo por gastos de servicios del
vehículo a diligencias a Ciudad Piar, Ministerio del Poder Popular Minería
Ecológica correspondiente al mes de Noviembre 2016.
Asimismo, la codemandada empresa Granitos del Orinoco, S.A., consigna un legajo
contentivo de las mismas facturas en originales insertas a los folios
del 90 al 205 del cuaderno de recaudos Nº 5, expedidas desde el 15/09/2006
hasta el 10/02/2015 por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, a favor de
la empresa Granitos del Orinoco, S.A, pruebas estas que les fueron conferidos
pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas.
Corre insertos a los folios del 177 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1,
contentivo de legajos de las facturas expedidas desde el 25/05/2016 hasta el
31/08/2021 por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar a favor de la empresa
Técnica Marmolera Venezolana, C.A., promovidas por la parte demandante, pruebas
estas que les fueron conferidos pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
virtud que no fueron impugnadas, y ambas partes reconocen su contenido, por lo
que el a quo estableció que algunas de ellas se generaron en el lapso en
el cual la demandada reconoce la relación laboral, originándose por concepto de
Asesorías Técnicas desde el desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, quedando
demostrado que la Actora antes y después de suscribir los Contratos de Trabajo,
realizaba trabajos como Asesora Técnica para las Demandadas.
Asimismo, la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A., consigno un legajo contentivo
de las mismas facturas insertas a los folios del 02 al 82 del cuaderno de
recaudos Nº 5, expedidas desde el 25/05/2016 hasta el 31/08/2021, por la
ciudadana María Claudia Russian Bolívar a favor de la empresa Técnica Marmolera
Venezolana, C.A., pruebas estas que les fueron conferidos pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas.
Folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos Nº 1 y a los folios del 213 al 215
del cuaderno de recaudos Nº 5, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado
entre la Sociedad Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., y la ciudadana María
Claudia Russian Bolívar suscrito en fecha 01/07/2015, instrumental esta que fue
consignada tanto por la parte demandante como por las codemandadas y en virtud
que no fueron impugnadas les fue conferido pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que fue contratada para
desempeñar el cargo de Asesor en Minería y Ambiente y sus funciones consistían
en:
“(…) 1- Evaluación de Yacimientos.
2- Estudio de recursos para la producción: Mediciones de capacidad, formas de explotación.
3- Reportes de Explotación (Informes, control de permisos, normas, tributos y certificados).
4- Cumplimiento
de normativa minera y ambiental para la extracción de rocas ornamentales...”
Folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 2 y a los folios del 111 al 114 del
cuaderno de recaudos Nº 4 contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado
entre la Sociedad Mercantil Técnica Marmolera Venezolana, C.A., y la ciudadana
María Claudia Russian Bolívar suscrito en fecha 29/11/2018, instrumental esta
que fue consignada tanto por la parte demandante como la codemandada y en
virtud que no fue impugnada le fue conferido pleno
valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que fue contratada
para desempeñar el cargo de Directora Corporativa de Promoción y Desarrollo, estableciéndose
en la cláusula: “(…) CUARTA: EL LUGAR DE TRABAJO es en la oficina central
administrativa y planta de la entidad de trabajo, ubicada en la Zona Industrial
del Este, Parcela F1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado
Bolivariana de Miranda, pudiendo prestar sus servicios en condiciones
que acarreen traslados a distintos lugares, siendo por cuenta del empleador los
viáticos y alojamiento, declarando “LA EMPRESA” que dichos cambios no le
acarraran perjuicios alguno y así lo acepta. La empleada podrá ejercer o
dirigir funciones coordinadamente con la junta Directiva de la empresa, desde
cualquier otro lugar de país, por determinados lapsos de tiempo, sin requerir
su asistencia a la sede de la empresa...” (Negrillas del Tribunal).
De las resultas de la prueba de informe remitida por Instituto Autónomo Minas
Bolívar (IAMIB), que corre inserta a los folios 151 al 235 de la segunda pieza,
el a quo en virtud que la parte demandada no efectuó observaciones le otorgo
pleno valor probatorio dejando establecido que la Ing. María Claudia Russian
Bolívar, fue consultora Técnica, Representante Técnica, Ingeniero Residente o
Asesora de varias empresas que integran el Grupo de empresas demandadas partir
del año 2005, ahora bien, esta alzada constata específicamente al
folio 176 Constancia expedida en fecha 19/05/2017 por la empresa Granitos del
Orinoco, .S.A., a favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, en la
cual deja constancia que la misma los representa como Asesora desde el año
2006, dicha resultas son consideradas como documento público administrativo,
por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de
autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que queda
demostrada que la demandante laboraba para la codemandada Granitos del Orinoco,
S.A. como Asesora desde el año 2006, prueba esta aunque fue impugnada en las
documentales promovidas por la parte demandante, que corre inserta al folio 48
del cuaderno de recaudos Nº 1, por cuanto la demandada desconoció su contenido
y firma, y la parte promovente solo ratifico el contenido, sin aperturar la
incidencia correspondiente, el a quo la apreció como un indicio, dado
que la misma fue expedida en el lapso que la demandada reconoce el desarrollo
de la relación reclamada; prueba esta que insoslayablemente queda dentro del
proceso mediante las resultas de informe emanado por el Instituto Autónomo
Minas Bolívar (IAMIB) por los motivos antes explanados. Así se establece.
En tal sentido, tenemos, si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, es decir, contrato de servicios profesionales, no estamos en presencia de un indicio determinante, que releve al Juez o Jueza de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes; de allí que la Sala Social haya proferido un mandato a los Jueces de Primera Instancia, en el sentido, de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de comprobar la presunción de laboralidad.
Al respecto debe señalar esta Alzada, que las relaciones laborales suponen tres
elementos a saber; prestación del servicio, salario y subordinación; y que en
la relación de trabajo, tiene primacía la realidad de los hechos, tal como
ocurre en la práctica cotidiana, y la verdad debe ser buscada por el Juez o
Jueza, a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado
en nuestro texto constitucional en su artículo 257.
ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, esta alzada, concluye que si
bien, las facturas expedidas por la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, a
favor de la empresa codemandada Granitos del Orinoco, S.A., comprendidas del
periodo desde 14/07/2006 hasta el 13/12/2016, insertas al cuaderno de recaudos
Nº 1 algunas reflejan en su descripción Asesoría Técnica fueron emitidas de
manera correlativas quincenal por cada mes y año, no es menos cierto, que
dentro del legajo se encuentra algunas específicamente desde el folio 68, 69 y
de 71 al 174 que van desde el 15/01/2008 al 31/01/2008 y del 12/06/2008 al
13/12/2016 que en su descripción señalan asesoría técnica, detallan el pago de
primera y segunda quincena, correlativas y consecutivas de cada mes y año, así
como al folio 131 de fecha 02/05/2013, por viáticos por transporte Ciudad
Bolívar – Ciudad Piar, folio 134 de fecha 27/07/2013 por viáticos por
transporte Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, folio 145 de fecha 25/06/2014 por
elaboración de estudio de impacto ambiental – socio cultura para la explotación
de roca ornamental y al folio 174 de fecha 13/12/2016 prima de vehículo por
gastos de servicios del vehículo a diligencias a Ciudad Piar Ministerio del
Poder Popular Minería Ecológica, correspondiente al mes de noviembre 2016, que
las mismas facturas fueron promovidas por la codemandada empresa Granitos del
Orinoco, S.A., en originales insertas a los folios del 90 al 205 del cuaderno
de recaudos Nº 5; aunado al hecho que del contrato celebrado de trabajo a
tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., y
la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, suscrito en fecha 01/07/2015,
instrumental esta que fue consignada tanto por la parte demandante como la
codemandada que corren inserto a los folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos
Nº 1 y a los folios del 213 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 5, se desprende
que fue contratada para desempeñar el cargo de Asesor en Minería y Ambiente y
sus funciones consistían en: “(…) 1- Evaluación de Yacimientos. 2- Estudio de
recursos para la producción: Mediciones de capacidad, formas de explotación. 3-
Reportes de Explotación (Informes, control de permisos, normas, tributos y
certificados). 4- Cumplimiento de normativa minera y ambiental para la
extracción de rocas ornamentales.”, funciones estas que realizo de manera
idéntica desde el año 2006 a junio del 2015 y durante la celebración del
contrato de trabajo, a partir del 01/07/2015, por lo que desempeño tanto el mismo
cargo como las funciones (Asesor en minería); que la empresa le cancelaba
viáticos y primas de transporte, por lo que indiscutiblemente la demandante no
cubría los gastos en la ejecución de sus funciones, demostrándose el vinculo
laboral que unió a la demandante con la codemandada desde el año 2006,
condición esta que se reafirma con las resultas de informe remidas por el
Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), que corre inserta a los folios 151 al
235 de la segunda pieza, específicamente al folio 176 referida a constancia
expedida en fecha 19/05/2017 por la empresa Granitos del Orinoco, .C.A., a
favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, en la cual deja constancia
que la misma los representa como Asesora desde el año 2006, por lo que queda demostrado
de manera fehaciente que la demandante laboraba para la codemandada Granitos
del Orinoco, S.A., como Asesora desde el año 2006, por los motivos antes
explanados, queda demostrado que la relación laboral inició desde el año 2006
con la codemandada ut supra mencionada. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la codemandada Técnica Marmolera
Venezolana, C.A, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada,
concluye que si bien, las facturas expedidas por la ciudadana María Claudia
Russian Bolívar, a favor de la empresa codemandada antes mencionada que van
desde el 25/05/2016 hasta el 31/08/2021 promovidas tanto por la parte
demandante, insertas a los folios del 177 al 209
del cuaderno de recaudos Nº 1, como por la parte codemandada insertas a los
folios desde el 02 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 5, pruebas estas que el a
quo les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no
fueron impugnadas, y ambas partes reconocieron su contenido, concluyendo que
algunas de ellas se generaron en el lapso, en el cual la demandada reconoce la
relación laboral, originándose por concepto de Asesorías Técnicas desde el
desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, estableciendo que quedo demostrado que la
Actora antes y después de suscribir los Contratos de Trabajo, realizaba
trabajos como Asesora Técnica para las Demandadas, al respecto esta Alzada,
constata que dicha argumentación esbozada por la recurrida se convalida con las
resultas del informe remidas por el Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB),
que corre inserta a los folios 151 al 235 de la segunda pieza, específicamente
a los folios 175, 178 y 202 Constancias expedidas en fechas 25/05/2017,
12/05/2016, 06/05/2015, respectivamente por la empresa Técnica Marmolera
Venezolana, C.A, a favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, en la
cual se deja constancia que la misma presta sus servicios como Asesor Técnico
desde el año 2011, dichas resultas son consideradas como documento público
administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por
ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, todo esto
concatenado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre
la Sociedad Mercantil Técnica Marmolera Venezolana, C.A., y la ciudadana María
Claudia Russian Bolívar suscrito en fecha 29/11/2018, instrumental esta que fue
consignada tanto por la parte demandante como la codemandada tal como se puede
observa a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 2 y a los folios del
111 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 4, que la demandante de autos fue
contratada para desempeñar el cargo de Directora Corporativa de Promoción y
Desarrollo, estableciéndose en la cláusula: “(…) CUARTA: EL LUGAR DE TRABAJO es
en la oficina central administrativa y planta de la entidad de trabajo, ubicada
en la Zona Industrial del Este, Parcela F1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza
del Estado Bolivariana de Miranda, pudiendo prestar sus servicios en
condiciones que acarreen traslados a distintos lugares, siendo por cuenta del
empleador los viáticos y alojamiento, declarando “LA EMPRESA” que dichos
cambios no le acarraran perjuicios alguno y así lo acepta. La empleada podrá
ejercer o dirigir funciones coordinadamente con la junta Directiva de la
empresa, desde cualquier otro lugar de país, por determinados lapsos de tiempo,
sin requerir su asistencia a la sede de la empresa….” Por lo que el argumento
explanado por la codemandada en su escrito de contestación de la demanda que
corre inserto a los folios del 202 al 239 de la segunda pieza, específicamente al vuelto del folio 215, donde “(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que en el desarrollo de sus gestiones de
representación que efectuaba en el libre ejercicio de su profesión como
Consultora Técnica Minera – autorizada por el IAMIB – la demandante haya
cumplido algún horario en ambas empresas demandadas, por la imposibilidad
humana de cumplir horarios paralelos en dos empresas que se encuentran en
ciudades distintas…” Queda totalmente desvirtuado dado que en el mismo contrato
se estableció que la actora podía ejercer o dirigir funciones desde cualquier
lugar de país, sin requerir su asistencia a la sede de la empresa, además que
los viáticos y alojamiento que se generaran en consecuencia serian sufragados
por la empresa, de allí que quede demostrado que la relación laboral se inicio
desde el 02 de mayo del 2016 con la codemandada ut supra mencionada, pudiendo
ejercer sus funciones desde cualquier lugar del País. Así se establece.
En conclusión, debe determinarse que la naturaleza de la relación jurídica que
unió a la ciudadana María Claudia Russian Bolívar con las empresas codemandadas
Granitos del Orinoco, S.A., desde el 01/06/2006 al 30/06/2015 y la empresa
Técnica Marmolera Venezolana, C.A, desde el 02/05/2016 al 28/11/2018 es de
naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el
tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, por los motivos antes
explanados, en consecuencia se declara improcedentes las presentes delaciones.
Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que el a quo también incurrió en incongruencia
negativa, por cuanto la parte demandante debía demostrar según sus alegatos en
el escrito libelar, que se le impuso firmar facturas para poder mantener la
relación de trabajo, que las facturas debidamente emitidas constituyen la
demostración de la relación profesional, incurriendo la juez en violación del
principio de expectativa plausible, por cuanto debió someterse a la doctrina de
la sala, que es la que genera en este caso en las partes del proceso, la
confianza de cuál va a ser una determinada decisión; asimismo que hubo
incongruencia negativa en cuanto a la documental promovida por la parte actora marcada
“b” referida a la solicitud de empleo, en la cual la demandante, señalo que
había prestado servicios como asesora del Banco Central de Venezuela y Funda
Geominas, sin embargo, cuando valora la prueba, el a quo no resolvió el merito
de ese elemento probatorio, simplemente dijo “se valora” y en la mayoría de sus
valoraciones lo hizo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, sin razonar el por qué, obviando que la sana critica se trata de la
libre convicción razonada, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de
experiencia, por lo que al prestar servicios para multiplicidad de empresas, no
hay subordinación, dado que la reclamante realizó actividades de asesoría para
otras empresas; y que tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a las
liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del 2018 con
garantía de prestaciones de antigüedad, pagada por la explotación de Piedras
Guayana, en la cual se establece que trabajaba durante 40 horas semanales desde
el primero de marzo del 2013, hasta el 15 de diciembre del 2017, y esto no fue
tomado en consideración, no fue juzgado incurriendo por supuesto en
incongruencia negativa, así mismo quedo demostrado que fue asesora ambiental en
esa empresa, desde el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de diciembre del 2017.
De las delaciones ut supras mencionadas, se colige que las mismas el recurrente
las circunscribe en incongruencia negativa, no obstante, esta Alzada constata
que su inconformidad está dirigida es en relación a la valoración de las
pruebas realizadas por la recurrida, y así será resuelto. Así se establece.
(Omissis)
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente
a lo delatado por el recurrente, la recurrida si se pronunció sobre las instrumentales,
valorando los distintos elementos cursantes en autos, al haber examinado y
analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en
el expediente, tanto las documentales, como los informes, la exhibición de
documentos, así como, la inspección judicial, a las cuales les otorgó valor
probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se
desprendían de las mismas.
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada que quien Juzgó en Primera
Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y
cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las
partes, concluyó que entre las
codemandadas y la demandante, se estableció tal como se señalara
precedentemente un vínculo de naturaleza laboral con las empresa Granitos del
Orinoco, S.A. desde el primero (01) de junio de 2006 al treinta (30) de junio
de 2015 y con la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A. desde el dos (02)
de mayo de 2016 hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2018, en consecuencia
se verifica que el fallo impugnado no incurrió en la infracciones delatadas,
por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial
de las codemandadas. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, ya que no se acogió a las normas de derecho, no garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, al negársele en la Audiencia de Juicio los cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas, mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con limitaciones; que durante la Audiencia de Juicio fue coaccionado, ya que el a quo practicante le impuso el desistimiento de los desconocimientos en su contenido y firma realizados a unas documentales referidas a unas constancias en las cuales se hacía mención que la actora era representante o asesora minera, al señalarme que la empresa debía pagar los peritajes, sin que se hubiere promovido por parte de la actora, ni siquiera la prueba del cotejo, y aún así se les otorgo valor probatorio, violentando el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en FALTA DE APLICACIÓN de dicha norma, esta infracción de ley se genero en el mismo instante en el que la juez valoro las documentales que fueron impugnadas expresamente por la parte demandada, las cuales en algunos casos decía constancia de representación como asesora, distorsionando el contenido de las documentales, las cuales cursan en los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 01; que incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, por FALTA DE APLICACIÓN, esta vez con respeto a los documentos referidos a facturas emitidas por la demandante, que rielan del folio 50 al 174 del cuaderno de recaudos Nº 01 marcados “b”; copia fotostáticas de cheques que eran entregados a la actora, esto como medio de pago de honorarios profesionales por asesoría marcados “a”; facturas expedidas por la demandante a Técnica Marmolera Venezolana por concepto de asesoría en honorarios profesionales desde el 25 de mayo hasta el 31 de mayo de 2016, y hasta el 31 de agosto de 2021 constante de 33 folios que cursan a los folios del 174 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1 marcado “g”; dado que al valorar las facturas se establece que queda demostrado que la actora antes y después de suscribir los contratos de trabajo, realizaba trabajos como asesora técnica, incurriendo en suposición falsa, por que extrajo la figura de realizar trabajos, de un documento que no lo contiene, las facturas nunca mencionaban que era con ocasión de un trabajo, las facturas decían honorarios profesionales, entonces incurrió en suposición falsa a dar por probado hechos cuya inexactitud quedaba demostrado por las mismas facturas, ya que si bien le confió valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, desaplico el artículo 124 del Código de Comercio y el 1663 del Código Civil, que establecen por un lado que las obligaciones mercantiles se prueban con las facturas aceptadas y si se demostró que las facturas fueron expedidas unilateralmente por la demandante y fueron aceptadas porque fueron pagadas, y que en la misma inspección que se hizo, se determino que coincidían con los libros, y por el otro lado, el instrumento privado reconocido tiene entre las partes la mismas fuerzas aprobatorias; que señalaban como error de infracción de ley, el hecho que las impresiones de los correos electrónicos que fueron producidos en el juicio por la parte actora y fueron desconocidos, en detrimento del artículo 04 de la ley de Firmas Electrónicas, que señala que se valoraran como si fueran copias fotostáticas, por lo que carecen de valor probatorio, sin embargo, en la recurrida son valorados señalando que los mismos fueron emitidos en el lapso donde la empresa si reconoce la relación de trabajo.
(Omissis).
De las delaciones formuladas por el recurrente constata esta Alzada, que a
pesar que circunscribe sus denuncias en infracción de ley, e incluso señala la
existencia de suposición falsa, no obstante, de lo esbozado considera quien acá
decide que la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron
apreciadas las pruebas, y tal como ya fue establecido precedentemente los
jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de
conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del
nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo
establece el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que
esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado,
en consecuencia, se declara improcedente las presentes denuncias. Así se
decide.
Aunque ya se emitió pronunciamiento en cuanto a las delaciones antes
mencionadas, esta Azada, precisa hacer la siguiente acotación en relación a que
la recurrida incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, ya que
no se acogió a las normas de derecho, no garantizó el derecho a la defensa de
la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y
facultades de manera equilibrada, al negársele en la Audiencia de Juicio los
cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas, mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con
limitaciones; constata esta alzada que lo esbozado por el recurrente no está
dirigido a infracción de ley alguna, sino a que el a quo, según su
decir, le negó el control de las pruebas al negarle los cuadernos de recaudos,
alegación está en la que se contradice al decir, mas sin embargo, pude ejercer
las impugnaciones con limitaciones, extrayendo quien aquí decide, que tales
señalamientos no tienen asidero legal alguno, dado que en primer lugar señala,
que a pesar del a quo, pudo realizar impugnaciones, y en segundo lugar de la
misma recurrida se evidencia que al momento de la evacuación de las pruebas, la
demandada tuvo la oportunidad de realizarles a cada una, las observaciones que
a bien considerare, debiéndose entender además que el Juez es el director del
proceso por lo que es quien debe dirigir como se llevara a cabo la referida
audiencia, por supuesto, sin menoscabarle los derechos a las partes, tal y como
sucedió en el presente caso. Así se establece.
así las cosas, en relación a que el a quo incurrió en inmotivación por
contradicción, ya que en la misma valoración de esas facturas se señaló que se
demostraba que se originaban por concepto de asesoría de honorarios
profesionales, no obstante, en el dispositivo se determina que hay una relación
laboral; y que a pesar que en la mayoría de las pruebas producidas por sus
representadas el a quo señalo expresamente que se tenía por demostrada la
relación profesional, en el dispositivo estableció que existió una relación de
trabajo.
(Omissis).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente
a lo delatado por el recurrente no existe motivación contradictoria, ya que, si
por el hecho de que al momento de valorar las pruebas de manera individual,
estableció lo que se señalaba en cada una de ellas, mientras que al hacerlo en
su conjunto y tomar en consideración que la representación judicial de la parte
demandada no desvirtuó la forma de pago permanente, quincenal, entre otras
pruebas, tal y como se evidenciara en líneas anteriores, quedo demostrada la
prestación del servicio estableciendo un vínculo de naturaleza laboral con las
codemandadas, en consecuencia, visto lo anterior en el caso sub índice se
constata que la juez de la recurrida no incurrió en lo delatado por las
coaccionadas, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente
la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a que hay una inmotivación total, cuando el a quo
elabora los cálculos en el dispositivo, lo hace sin tomar en consideración la
demostración salarial que constaban en los recibos de pago, solo determino un
salario y no lo motivo, que la empresa debía pagar 37 mil bolívares sin justificar
de donde venían, no motivó las aplicaciones de los conceptos laborales, no
aplico correctamente la determinación salarial, que había un error en los
cálculos con respecto al salario promedio para el pago de la antigüedad por ser
salario variable, que hizo una determinación con los recibos de seis meses, que
desconoció la fórmula empleada por la parte actora, ya que se trataba de un
salario variable, sin embargo de eso no hubo pronunciamiento.
Al respecto, esta Alzada, constata que lo delatado por el recurrente está
referido a su inconformidad con los salarios empleados por el a quo, al no
haber sido motivados.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el
vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que
guardan relación con la denuncia:
De la sentencia parcialmente transcrita se constata que en cuanto al salario a
emplear el a quo estableció lo siguiente:
“(…) Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que los salarios
para la fecha de terminación de la relación de trabajo eran los siguientes:
GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Tiempo de Servicio 15 años, 2 meses y 19 días
Salario Básico Mensual Bs. 1.656,00 Salario básico Diario: 55,20
Salario Normal Mensual Bs. 2.518,44 Salario Normal Diario: 83,95
Salario Integral Mensual Bs.2.856,00 Salario Integral Diario: 95,20
Tiempo Reclamado 9 años desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015
Salario Básico Mensual: Bs 1.656,00; Bono Mensual: Bs. 862,44
Salario Normal Mensual: Bs. 2.518,44 Salario Diario Normal: Bs. 83,95
Salario Integral: Bs S. 2.856,00. Salario Diario Integral: Bs. 95,90
(…)
En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,
Tiempo de Servicio 5 años, 2 meses y 7 días
Salario Básico Mensual Bs. 3.296,00 ($800)
Salario básico Diario: 109,86 (26,67)
Salario Integral Mensual Bs.4.715, 09 ($ 1.144,44)
Salario Integral Diario: 157,16 ($38,15)
Tiempo Reclamado 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018.”
Evidenciándose que contrariamente a lo argüido por las codemandadas recurrentes
el a quo estableció previo análisis del acervo probatorio, los salarios que
emplearía, tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral,
discriminando para cada empresa, cada salario a emplear (básico, normal e
integral) para cada uno de los conceptos reclamados, debiendo recordar lo que
al respecto la Sala de Casación Social en innumerables decisiones ha
establecido que este vicio se materializa cuando se carece en absoluto de
fundamentos, pues no puede confundirse la escases o exigüidad de la motivación
con la falta de motivos. La motivación exigua no constituye inmotivación, en
consecuencia, visto lo anterior en el caso sub índice se constata que la juez
de la recurrida no incurrió en lo delatado por la parte demandada, por lo que
en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así
se decide.
Ahora bien, en cuanto a que el demandante recurrente delato que la recurrida
yerra al establecer el salario integral, para el caso de ambas codemandadas ya
que para su cálculo no se consideraron las incidencias de las utilidades y las
incidencias de los bonos vacacionales.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado está dirigido a su
inconformidad con la determinación de los salarios integrales empleados por la
recurrida, debiendo señalarse que tal como se estableciera ut supra el a quo
determino cada uno de los salarios a emplear, para cada uno de los conceptos y
para cada una de las empresas demandadas y en el caso del salario integral para
el cálculo de la antigüedad, empleo el que ambas partes reconocieron en
audiencia, establecido en las planillas de liquidación de prestaciones sociales
(folios folio 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4 y folios 231 del Cuaderno de
Recaudos Nº 5, por lo que contrariamente a lo denunciado, en la recurrida si se
estableció correctamente el salario integral. Así se decide.
En este orden de ideas, a que la recurrida estaba inmotivada por silencio de
pruebas al no valorar los informes; al respecto, esta Alzada constata de lo
esbozado por el recurrente, que no señala de manera específica cuales fueron
los informes que no se valoraron, no obstante, de la lectura de todo lo que
precede, se constata que en la sentencia impugnada parcialmente transcrita sí
se realizó un análisis de todas las pruebas promovidas tanto de la parte
demandante como las de las codemandadas, otorgándoseles su respectivo valor
probatorio, tanto a las documentales referidas a los informes, como a la prueba
de informe como tal, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el
vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya
omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo
haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de
actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden
delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los
jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de
conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del
nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo
establece el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha
señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que
esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de
pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios
probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así
se decide.
Ahora bien, en relación que durante el lapso que reconocen que efectivamente si hubo relación de trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante, las facturas, las constancias de vacaciones, los anticipos de prestaciones sociales, los pago de utilidades, todos dicen la fecha de ingreso, que por eso promovieron las actas constitutivas y de asamblea en las que se le designa como directora de la junta directiva, y se especifican las atribuciones de su cargo, sin embargo, la jueza sostuvo que nada aportaban, todo lo contrario ya que demuestran que ella ejercía el control total de las empresas, por lo que resultaba dudoso, que durante 19 años, no haya reclamado, el tiempo que a su parecer era una relación de trabajo; que el a quo valoró las comunicaciones, por estar emitidas en el lapso donde se reconoció la relación de trabajo, a pesar de haber sido impugnadas, que durante el tiempo que niegan la existencia de la relación de trabajo, no hubo ni una instrucción de la empresa, ni una comunicación, tampoco le exigían un horario de trabajo, que la instrumental que se refiere a un horario de trabajo, se encontraba suscrito por la actora, por lo que fue desconocido, no obstante, se estableció en la recurrida que la representación de las codemandadas no tenían facultades para impugnarlo, ya que no fue firmado por la empresa, es decir, que todos los documentos que promovió la demandante firmados por ella, tienen validez y su representadas no tenían potestad de impugnarlos, obviando además, que no hacía falta objetarlos, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad probatoria.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado realmente está dirigido es a
la inconformidad con la valoración de las pruebas, y por cuanto se emitió
pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas precedentemente se da por
reproducidos lo esgrimidos en líneas anteriores, en cuanto a que es de la
soberana apreciación de los jueces de instancia. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que la indexación se aplica a partir de la
admisión de la demanda, siendo esto también desconocido por el a quo, es
decir, que no tomo en consideración ninguna de las sentencias de la Sala
Constitucional y de la Sala de Casación Social, que les consignó, lo que era un
error inexcusable, al no acogerse a la tutela de la sala constitucional.
Observa esta Alzada que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; aunado al hecho que esta Alzada constata que contrariamente a lo delatado por el recurrente de la sentencia parcialmente transcrita en la misma establece los parámetro a seguir para la indexación judicial e intereses de mora según lo establecido en la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi&Cía. C.A.)., e consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En este orden ideas, en relación a que los
anticipos de prestaciones sociales, que fueron consignados y que fueron reconocidos
inclusive por la parte demandante, no se tomaron en cuenta, que en relación a
un recibo de pago, de una liquidación final de cinco mil setecientos y
algo de dólares, la jueza valoro los dólares para equiparar una compensación
nada más; haciendo una operación enredada, que determino que los mismos,
equivalían a mil cien bolívares; que no tomó en cuenta los anticipos de
prestaciones sociales.
Esta alzada constata de las actas cursantes a los autos específicamente
al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 4 planilla de liquidación emitida por
la empresa TECVEMAR de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana María
Claudia Russian Bolívar, contrariamente a lo argüido, si fue tomado en cuenta,
tan es así que estableció erradamente que nada debía por el concepto de
prestaciones sociales, con respecto a esta empresa, en el entendido que mal
puede considerarse que la coaccionada en cuestión pago algún anticipo para una
relación laboral en un periodo que no reconocían, siendo evidente que los pagos
por prestaciones sociales cancelados por la codemandada, tal como se evidencia
ut supra se corresponden es al periodo 2018 al 2021, en consecuencia se declara
sin lugar la presente delación. Así se decide.
Por su parte el demandante recurrente sobre el mismo particular delata que la
recurrida yerra en el tiempo de servicio a computar, por cuanto la
jurisdicente, lo estableció en 2 años, 7 meses y 20 días y en el cómputo se
limita a ello, no obstante el tiempo de servicio prestado realmente es de 5
años 2 meses y 17 días.
Observa esta Alzada, que la recurrida parcialmente transcrita en cuanto al
tiempo de servicio estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., Tiempo de
Servicio 5 años, 2 meses y 7 días
(…)
Tiempo Reclamado 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016
hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018.
(…)
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles
son procedentes en derecho:
Reclama la cantidad de Bs. 9.074,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operación matemática de 5 años x 30 días es igual a 150 días de Antigüedad determinado a Salario Integral Bs. 4.715,09 x 150 = Bs. 707.263,50. Del comprobante de liquidación complementaria se pudo constatar que recibió 152 días de Antigüedad por la cantidad de Bs 1.129,77, el equivalente de $4.654,66, los cuales fueron cancelados en fecha 21 de Agosto de 2021, tal como se evidencia del comprobante de pago que riela al 136 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, por lo que nada debe por este concepto.”
De la referida instrumental que cursa al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 4 planilla de liquidación emitida por la empresa TECVEMAR de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana MARÍA CLAUDIA RUSSIAN BOLÍVAR, el tiempo de servicio por la cual la empresa realizo dicha liquidación fue tomando como prestación efectiva de servicio 2 años, 7 meses y 20 días que comprende el lapso desde el 29/11/2018 al 19/07/2021, realizando el cálculo de la antigüedad de las dos formas como lo contempla el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vale decir, literal “C” 30 días por cada año que arroja 90 días por el salario integral diario de $ 38, 15 arrojando un monto de $ 3.433,33, y literal “A” 15 días trimestrales mas 2 días adicionales literal “B” que arroja un total de 152 días arrojando a pagar $ 4.654,66, cancelando con el monto que mas favorece al trabajador es decir, el de $ 4.654,66; por lo que evidentemente el a quo yerra al establecer que la demandada había honrando el tiempo de servicio reclamado de 2 años, 7 meses y 20 días desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, en consecuencia se declara con lugar lo delatado por el demandante recurrente, y se ordena a cancelar a la demandada Técnica Marmolera Venezolana, C.A., a la demandante por concepto de antigüedad la cantidad de 152 días por el salario integral diario, establecido por la recurrida en Bs. 157,16 cuyo resultado arroja la cantidad de Bs. 23.888,32. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede corresponde a la parte demandante lo correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el tribunal que le corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados a partir del 02 de Mayo de 2016 hasta el 28 de Noviembre de 2018, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos del país. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que condeno a 120 días de utilidades desde
el 2005, 21 días de vacaciones y 39 de bono vacacional, sin que existiera en el
expediente ningún instrumento que dijera que esa empresa estaba comprometida a
pagarlos, olvidando que cuando se reclama conceptos exorbitantes, la parte
tiene que demostrarlos, que desaplico la Ley Orgánica del Trabajo que establece
como se pagan las vacaciones y las utilidades las cuales se pagan con el
salario del ejercicio económico respectivo, sin embargo los calcularon al
último salario, aplicando de manera retroactiva los contratos firmados en el
2015 y 2018 con Granitos del Orinoco, que ellos si establecen 120 días de
utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de vacaciones.
Al respecto, esta Alzada constata de las instrumentales cursantes a los autos
que la actora tenía beneficios superiores a los que contempla la norma
sustantiva laboral, tales beneficios fueron recogidos en los contratos
suscritos entre la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, y las empresas
Granitos del Orinoco, S.A. y Técnica Marmolera Venezolana, C.A.,
respectivamente, los cuales fueron promovidos y reconocidos en audiencia en los
que se contemplan 120 días de utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de
vacaciones, de allí que al establecerse que la prestación del servicio para el
tiempo no reconocido por las codemandadas no tenía un carácter mercantil sino
que el vinculo que los unió era de naturaleza laboral tanto con la empresa
Granitos del Orinoco, S.A. desde el primero (01) de junio de 2006 al treinta
(30) de junio de 2015 como con la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A.,
desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el veintiocho (28) de noviembre de
2018, es por lo que evidentemente la recurrida aplico lo que más beneficiaba a
la demandante, ya que incluso con esa misma cantidad de días cancelaron los
referidos conceptos al momento de pagar las prestaciones sociales que le
adeudaban, en consecuencia de declara sin lugar la presente delación. Así se
decide.
En este orden de ideas, en relación a que el a quo condeno dos veces las vacaciones, con la misma determinación salarial; al respecto, tenemos que aunque el demandado recurrente no especifico a que periodos vacacional se refiere ni mucho menos a cual empresa está dirigida su delación, no obstante, a los fines de dilucidar su inconformidad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita colige que el a quo estableció lo siguiente:
“(…) Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de
vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006
hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al
efectuar la operación matemática de 21 días de Vacaciones x 9 años = 189 días
determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 15.866,55 por
concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014
y 2015.
Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y
9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta
(30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la
operación matemática de 39 días de Vacaciones x 9 años = 351 días determinado a
Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45.
En razón de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 29.466,45 por
concepto de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,
2014 y 2015.}
Por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el
Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, le adeuda la
cantidad de Bs. 45.333,00.”
Lo que se demuestra que contrariamente a lo delatado por el recurrente el a quo
condena una sola vez tanto el concepto de vacaciones como el de bono
vacacional, tan es así que condena las vacaciones en base a 21 días de
Vacaciones x 9 años = 189 días determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55,
y el bono vacacional en base a 39 días de Vacaciones x 9 años = 351 días
determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45, en consecuencia se
declara sin lugar la presente delación. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el a quo aplico una Convención Colectiva
que no se encontraba vigente, tenemos que esta Alzada, en todo caso aplico la
cantidad de días que fueron establecidos en los contratos de trabajo de fecha
2015 y 2018 respectivamente, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento en
consecuencia se da por reproducidos lo argumentos esgrimidos en líneas
anteriores. Así se decide.
En cuanto a que se debe revisar toda la sentencia en razón de efecto
devolutivo, tenemos que en el presente caso no es procedente en razón del principio
tantum devollutum, quantum apellatum, el cual le impone a los Jueces Superiores
el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón
del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la
sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, en consecuencia
esta Alzada solo se circunscribió a verificar los vicios e inconformidades
delatados por la representación judicial de las codemandadas. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de
los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja
incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por las demandadas y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Sic). (Destacado de la Sala).
De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, así como todo el acervo probatorio aportado por las partes al proceso estableció que, respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando la demandada califique la prestación del servicio de manera diferente a la laboral le corresponde a ésta demostrarla, por lo que de conformidad con la contestación de la demanda presentada por las codemandadas le correspondía a estas probar tanto la fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana María Claudia Russián Bolívar y las accionadas así como, demostrar que la demandante no prestó servicios en los años reclamados, igualmente probar que las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos desde el año 2006 a junio del año 2015 en Granitos del Orinoco y del año 2016 a noviembre del año 2018 en Técnica Marmolera Venezolana, C.A., determinando por consiguiente el ad quem que no se configuró una errónea distribución de la carga probatoria por parte del Juzgado de Juicio.
Establecido la anterior, continúa verificando la Alzada si en los periodos reclamados desde el año 2006 a junio del año 2015 en Granitos del Orinoco y del año 2016 a noviembre del año 2018 en Técnica Marmolera Venezolana, C.A, existió o no un vínculo de naturaleza laboral con la ciudadana María Claudia Russián Bolívar y las referidas empresas, por lo que una vez analizado con exhaustividad el punto en estudio y las pruebas promovidas por las partes precisó que, ciertamente la naturaleza de la relación jurídica que unió a la ciudadana María Claudia Russian Bolívar con las empresas codemandadas en los periodos señalados es de naturaleza laboral, por lo que debe tenerse como cierto el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, declarando improcedente la presente delación relacionada con la naturaleza de los servicios prestados por la demandante.
Con relación al vicio de incongruencia negativa delatado, por cuanto la parte demandante debía demostrar de conformidad con los alegatos explanados en el escrito libelar, “que se le impuso firmar facturas para poder mantener la relación de trabajo”, que las facturas debidamente emitidas constituyen la demostración de la relación profesional, que no valoró la documental promovida por la parte actora marcada “b” referida a la solicitud de empleo en la cual la demandante señalo que había prestado servicios como asesora del Banco Central de Venezuela y Funda Geominas, toda vez que no aplicó las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y por último se denuncia el referido vicio por cuanto el ad quem no se pronunció en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 19 de enero del 2018, pagada por la explotación de Piedras Guayana. Al respecto el sentenciador de la sentencia impugnada estableció que, de las delaciones supra mencionadas se colige que las mismas circunscribe en el vicio de incongruencia negativa, sin embargo se constata que su inconformidad está dirigida a la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, del estudio minucioso de las actas que conforma el presente expediente la recurrida señaló, que el Juzgado de Juicio si se pronunció sobre las instrumentales antes mencionadas, examinado y analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, tanto las documentales, como los informes, la exhibición de documentos, así como la inspección judicial, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que de acuerdo con su soberana apreciación se desprendían de las mismas, por lo que nuevamente concluye el Juzgado Superior que entre las codemandadas y la demandante, se estableció un vínculo de naturaleza laboral.
En este orden de ideas, con relación al vicio de infracción de ley en la elaboración de la sentencia de Primera Instancia, por cuanto no se atendió a las normas de derecho, no se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, no se mantuvo a las partes en el ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, así como la falta de aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y suposición falsa, el sentenciador de la recurrida determinó que a pesar de que las denuncias están dirigidas a la infracción de ley e incluso a la existencia del vicio de suposición falsa, no obstante se infiere que nuevamente se evidencia la inconformidad con las valoración de las pruebas, las cuales son de libre apreciación por los jueces de conformidad artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, declara improcedente la presente denuncia.
Sin embargo, destacó la Alzada que con relación “a que la recurrida incurrió en infracción de ley en la elaboración del fallo, ya que no se acogió a las normas de derecho, no garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, al negársele en la Audiencia de Juicio los cuadernos de recaudos” no tienen asidero legal alguno, dado que se evidencia que hubo las impugnaciones correspondientes y al momento de la evacuación de las pruebas la demandada tuvo la oportunidad de realizarles a cada una las observaciones que a bien considerare pertinentes.
En lo atinente al vico de motivación por contradicción, por cuanto “en la misma valoración de esas facturas se señaló que se demostraba que se originaban por concepto de asesoría de honorarios profesionales, no obstante, en el dispositivo se determina que hay una relación laboral”, el sentenciador del fallo impugnado estableció que no existe el vicio denunciado, toda vez que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó la forma de pago permanente y quincenal, lo cual se evidencia del análisis exhaustivo de la sentencia de Primera Instancia y del acervo probatorio cursante en autos, quedando demostrado en consecuencia que la prestación de servicio es de naturaleza laboral.
En referencia al vicio de inmotivación de la sentencia, por inconformidad con los salarios empleados por el a quo, al no haber sido motivados, el juez de la sentencia cuestionada determinó que el juzgado de primera instancia estableció previo análisis del acervo probatorio, los salarios que emplearía, tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, discriminando para cada codemandada, cada salario a emplear (básico, normal e integral) para cada uno de los conceptos reclamados, por lo que en consecuencia declara improcedente la denuncia.
Respecto a la inmotivación por silencio de pruebas al no valorar los informes, el ad quem señaló que el a quo sí realizó un análisis de todas las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como las de las codemandadas, otorgándoles su respectivo valor probatorio, por lo que considera la Alzada que lo que verdaderamente delatado “es un problema de apreciación de la prueba” afirmando que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes señalado, declarando improcedente la delación.
Con relación al alegato “que durante el lapso que reconocen que efectivamente si hubo relación de trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante”, el sentenciador de la recurrida nuevamente constató que lo delatado está dirigido a la inconformidad con la valoración de las pruebas, por lo que dio por reproducidos los argumentos esgrimidos en las líneas anteriores, en cuanto a que la valoración de las pruebas es de la soberana apreciación de los jueces de instancia.
En este mismo contexto, respecto a que el a quo desconoció la indexación, por cuanto la misma se aplica a partir de la admisión de la demanda, el ad quem señaló que se tomaron en cuenta los parámetro a seguir para la indexación e intereses de mora según lo establecido en la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi&Cía. C.A.), en consecuencia declaró improcedente la presente delación.
Igualmente se delató que no se tomaron en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que fueron consignados por las codemandadas, en este sentido la Alzada constató de las actas cursantes a los autos específicamente al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 4 planilla de liquidación emitida por la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana María Claudia Russian Bolívar, que si fueron valorados, estableciéndose que mal puede considerarse que la coaccionada pago anticipo de prestaciones sociales de un periodo laboral que no reconocían, siendo evidente que los pagos por prestaciones sociales cancelados por la codemandada, se corresponden al periodo 2018 al 2021, en consecuencia declaró sin lugar la denuncia.
En cuanto a la condena por parte del a quo de 20 días de utilidades desde el 2005, 21 días de vacaciones y 39 de bono vacacional, sin las instrumentales que lo demostraran, el sentenciador superior determinó que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la parte actora tenía beneficios superiores a los contemplados en la norma sustantiva laboral, los cuales fueron recogidos en los contratos suscritos entre la ciudadana María Claudia Russian Bolívar y las entidades de trabajo codemandadas, observándose 120 días de utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de vacaciones. Asimismo, se colige que con la misma cantidad de días de los conceptos antes mencionados fueron canceladas las prestaciones sociales que se adeudaban a la demandante, por lo tanto declaró improcedente la delación interpuesta.
En este orden de ideas, con relación al alegato de la condenatoria doble por parte del a quo de las vacaciones con la misma determinación salarial. El sentenciador de fallo cuestionado luego del análisis de la sentencia de Primera Instancia estableció que, solo se condenó una sola vez tanto el concepto de vacaciones como el bono vacacional, de la siguiente manera: vacaciones en base a veintiún (21) días y el bono vacacional en base a treinta y nueve (39) días con un salario normal diario de Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 83,95), declarando por consiguiente sin lugar la denuncia incoada.
Así las cosas, respecto a que el a quo aplicó una convención colectiva del trabajo que no se encontraba vigente, tenemos que la Alzada, determinó que en este caso se aplicó la cantidad de días que fueron establecidos en los contratos de trabajo de los años 2015 y 2018 respectivamente, sobre lo cual el ad quem emitió pronunciamiento dando por reproducidos lo argumentos esgrimidos en líneas anteriores.
Finalmente, en cuanto a la revisión de toda la sentencia en razón de efecto devolutivo, la recurrida estableció que no es procedente la señalada delación, en razón del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual le impone a los Jueces Superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido de conformidad con el recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, en consecuencia la Alzada solo se circunscribió a verificar los vicios e inconformidades delatados por la representación judicial de las codemandadas en la audiencia oral y pública de apelación.
De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que contrario a lo denunciado por la formalizante, el juez de alzada sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la accionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, es decir tomando en consideración el principio tantum devollutum, quantum apellatum, estableciendo en su sentencia producto de su proceso de cognición que, “la naturaleza de la relación jurídica que unió a la ciudadana María Claudia Russian Bolívar con las empresas codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., desde el 01/06/2006 al 30/06/2015 y la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A, desde el 02/05/2016 al 28/11/2018 es de naturaleza laboral “, por tales motivos, visto que el sentenciador de la recurrida es congruente con las alegaciones expuestas por las codemandadas, no alteró el problema judicial debatido entre las partes y resolvió todo lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, resulta imperioso desestimar los argumentos del formalizante, al no verificarse el vicio de incongruencia negativa delatada. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 159 eiusdem, así como el artículo 243 ordinal 4° del CPC, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, incurriendo con ello en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
Vicio orden público. (INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS).
Supuestos de casación y artículos infringidos: Conforme al artículo 168, numeral 3º de la LOPTRA denuncio la infracción por la recurrida del artículo 159 ejusdem, así como el artículo 243 ordinal 4° del CPC, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ejusdem, incurriendo con ello en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1del Texto Constitucional por incurrirse en el vicio de "inmotivación por silencio de pruebas". Fundamentos de la denuncia: La recurrida omitió analizar y valorar casi todos los medios de prueba promovidos por mis representadas, lo cual era determinante de lo dispositivo en el fallo. Ellos son: DOCUMENTALES: las consignadas marcadas: "A": Acta de Asamblea de TECVEMAR., del 29/11/2018, designación de MCRB como Directora Corporativa en la Junta Directiva y determina el control que ejercía en la empresa (fs. 02 al 109, C.R. N.° 4.). "B": Solicitud de empleo en TECVEMAR del 29/11/2018, suscrita MCRB, (f. 110, C.R. N.° 4.) Donde identifica a las empresas que asesoró. "C": Contrato de Trabajo (TECVEMAR) del 29/11/2018, (fs. 111 al 114, C.R. N.° 4.) (silenciado parcialmente). "D": la página 95 del Libro de Contratos de TECVEMAR C.A., de fecha 29/11/2018, (f. 110, C.R. N.° 4.). "E": Memorando Publico del 20 /03/2019, (TECVEMAR) C.A., (fs. 116 al 118, C.R. N.° 4.) que determina el cargo como Directora Corporativa de la actora. "F": Recibo de Pago de garantía de prestaciones sociales del 24/04/2019, por Bs. S. 373.164,94, (f. 119, C.R. N.° 4.). (TECVEMAR). "G": Cálculo del último salario devengado al 5/03/2019 en TECVEMAR, (f.120, C.R. N.° 4.). del 05/03/2019. "H": Cálculo del Último Salario devengado al 3/08/2019 en TECVEMAR (f. 121, C.R. N.° 4.). del 03/09/2019, que determina el salario. "I": Recibo del 06/09/2019, por Bs. S. 1.554.323,22, garantía de prestaciones sociales; Determina el salario devengado y se reconoce como fecha de ingreso a TECVEMAR el 29/11/2018, (f. 122, C.R. N.° 4.). MARCADO "J": Recibo del 05/12/2019, por Bs. S 2.781.766,92, garantía de prestaciones s.; determina el salario devengado y el 29/11/2018 como fecha de ingreso a TECVEMAR, (f. 123, C.R. N.° 4.). "K": y "K1": Cálculo del último salario devengado al 3/11/2019 en TECVEMAR, (fs. 124 y125, C.R. N.° 4.); determina el aporte de garantía de prestaciones s. " M": Cálculo del último salario devengado al 03/03/2020 en TECVEMAR, (f. 126, C.R. N.° 4.). "L": Recibo de pago del 15/06/2020, por Bs. S. 9.228.480,70, por concepto de prestaciones s.; determina el salario devengado y el 29/11/2018 como fecha de ingreso a TECVEMAR, (f. 127, C.R. N.° 4.). "M": Recibo de pago del07/09/2020 por Bs. S. 26.796.917,96 por prestaciones sociales; se reconoce el salario devengado y el 29/11/2018 como fecha de ingreso a TECVEMAR, (f. 128, C.R. N.° 4.). "N": Cálculo del último salario devengado al 08/08/2020 en TECVEMAR (f. 129, C.R. N.° 4.) "N": Recibo de pago del 11/12/2020 por Bs. S. 89.318.121,13, por prestaciones sociales; determina el salario devengado y la fecha de ingreso a TEČVEMAR, (f. 130, C.R. N.°4.). "O": Cálculo del último salario al 08/11/2020 en TECVEMAR (f. 131, C.R. N. 4). "P": Recibo de pago del 15/03/2021 por Bs. S. 242.902.947,94, aporte en garantía de prestaciones sociales; determina el salario devengado al 29/11/2018 y fecha de ingreso en TECVEMAR, (f. 132, C.R. N.° 4.). "Q": Constancia del último salario devengado al 09/03/2021en TECVEMAR (f. 33, C.R. N.° 4). "R": liquidación de prestaciones s. en julio de 2021, (f. 134, C.R. N.° 4) por Bs. 6.132.331.165.99; determina como fecha de ingreso el 29/11/2018. "S": Transferencia Banesco N. 318882679 del 29/07/2021, efectuado por TECVEMAR, por Bs. S. 6.132.331.165.99, por liquidación a María Russian, (f. 135, C.R. N.° 4.). "T": liquidación complementaria de prestaciones s. (TECVEMAR) del 21/08/2021 por $ 5.740 (f. 136, C.R. N.° 4). "U1" al "U4": 4 recibos de cobro de 57 billetes de100$US y dos de 20$US, recibidos por la demandante el 21/08/2021, por cobro de $ 5.740 adicionales por prestaciones s. pagadas por TECVEMAR (fs. 137 al 140, C.R. N.° 4.). V": recibo de pago efectuado por TECVEMAR del 20/11/2021, por Bs. S.270.551.131, 80, por anticipo de vacaciones, (f. 141, C.R. N.° 4.). "W": transferencia Banesco, N.° 3200706005 del 20/08/2021 por Bs. S. 270.551.131,80, efectuado por TECVEMAR, por anticipo de prestaciones s., (f. 142, C.R. N.° 4.), "X": pago por Bs. S.270.551.131, 80, del 20/08/2021, por vacaciones. (f. 143, C.R. N. 4.). "Y2" y "Y3": solicitud anticipo de prestaciones s. del 12/12/2019.por Bs. S. 2.212.000 y su cobro (fs. 144 al 146, C.R. N.° 4.). "Z": pago de vacaciones y bono vacacional 2018, por Bs. S. 107.267.56.(f. 147, C.R. N. 4.). "AA": constancia de disfrute de vacaciones 2018, (f. 148, C.R. N.° 4.). "“BB" pago de vacaciones y bono vacacional 2019, por Bs. S. 11.835.317,81, (f. 149, C.R. N.° 4.). "CC": constancia de disfrute vacacional 2019, (f. 150, C.R. N.° 4.). "DD": recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2020, por Bs. S. 427.011.350,51, (f. 151, C.R. N°4.). "EE constancia de disfrute vacacional 2020 (f. 152, C.R. N.° 4.). "FF": dos recibos cobro de utilidades 2018 y 2019 (TECVEMAR) (f. 153, C.R. N.° 4.). "GG1 y GG2" tres recibos por "Utilidades de Directivos 2019 y 2020 (TECVEMAR) (fs. 154 y 155, C.R. N.° 4.). "HH1" a la "HH43": 58 recibos de pagos quincenales (TECVEMAR); determinan el sueldo, (se dejo de valorar la fecha de ingreso señalada y el último sueldo de Bs. D 33.81)(s. 156 al 194, C.R. N.° 4.) "111": a la "1134" control de acceso de la demandante a TECVEMAR (fs. 195 al 228, C.R. N.° 4.)."JJ". Notificación de los Principios de Prevención del 29/11/2018, (fs. 229 al 232, C.R. N. 4.), determina la fecha de ingreso a TECVEMAR LL1", "LL2, "LL3": y "LL4".: 1) oferta de honorarios profesionales del 09/08/2022 remitida a Granitos del Orinoco S.A 2) ajuste de honorarios profesionales a G.O del 16 /03/2015; 3) incremento de honorarios profesionales; y 4) comunicación del -29/01/2021, por aumento de honorarios profesionales en G.O. (fs 189 al 196 C.R. N n° 6). “MM” poder otorgado por TECVEMAR, el 14/12 2015, (fs. 83 al 85, C.R. N.° 5). "NN": poder otorgado por Granitos del Orinoco el 16/02/2007, (fs. 86 al 89, C.R. N.° 5), "OO" aumento de honorarios profesionales en G.O mas IVA 20/05/2013 emanada de MCRB (fs. 206 al 207, C.R. N.° 5), “PP” comunicación del 12052011 de MCRB (fs.208, CRN°5), "QQ": comunicación del 2/02/2012, (f. 209, C.R. N.° 5). "RR": comunicación del 25032013 dirigida al IAMIB, (f. 210, C.R. N.° 5) las tres últimas por gestiones propias de MCRB como consultora técnica, "SS1" y SS2 presentación de de MCRB a G.O. de facturas por honorarios profesionales el 10/02/2015 y 3/04/2015 (fs. 211 al 212. C.R. N 5). TT primer contrato de trabajo en Granitos de Oro del (1/07/2015) determina la fecha de ingreso (fs. 213 al 215 C R N° 5) (Dejo de valorarse la fecha de ingreso),"UU" contrato de cambio de condiciones de trabajo del 05/02/ 2018 (fs. 216 al 220 C R N° 5) “VV” constancia de pago de anticipos de prestaciones s. G.O. del 17/ 09/ 2019, por Bs S 3.163. 444,79 (fs. 221 C R N° 5), W, W1", "W W2", "W W3-1 WW3-2" y "W W 4” anticipo de prestaciones sociales del 28/ 07 /2020 por Bs. 31.891.815 y relación sobre la garantía de prestaciones sociales, (fs. 222 al 226 C.R. N.° 5), "XX1 "XX2" "XX3-1 y XX3-2": 1) solicitud de anticipo de prestaciones s. del 12/05/2021, 2) anticipo de prestaciones sociales (G.O) por Bs. S. 35.504.269,77 del 12/05/2021 y 3) relación sobre la garantía sobre prestaciones sociales (fs. 227 al 230 C.R. N.° 5), "YY1", "YY2" y "YY3": 1) liquidación de prestaciones s. en G.O por Bs. S. 23.107.082.023,81, 2) nota de debito N.° 06227589176 del 27/08/2021, por pago efectuado y 3) información de la transferencia de dicha cantidad (fs 231 al 233 C.R. N.° 5), "ZZ": relación sobre la garantía sobre prestaciones s., del 20/05/2021 GO (fs 234 al 235 C.R. N.° 5), "AAA": original del registro del personal de servicio en Granitos del Orinoco (10/7/2015) (fs 236 al 235 C.R. N.° 5), "BBB1": al “BBB107, recibos de pago del 01/12/2015 al 16/08/2021 (fs. 2 al 108 C.R. N. 6. (Granitos del Orinoco) Dejo de valorarse la fecha de ingreso), "CCC1": al "CCC8": recibos de pago de utilidades del 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, y 2020 en G.O. (fs. 109 al 116, C.R. N.°6), DDD1" al "DDD8": recibos de vacaciones del 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, y 2020 G.O. (fs. 117 al 124, C.R. N.°6), "EEE1": al "EEE5": constancias de disfrute de vacaciones 2017, 2017, 2018, 2019, y 2020 G.O. (fs. 125 al 129, C.R. N.°6), "FFF": listado de trabajadores activos en G.O febrero 2012 IVSS donde “no” aparece la actora como trabajadora de la empresa (f. 130, C.R. N n° 6), GGG1 al "GGG6": 06 declaraciones trimestrales de empleo presentadas ante el ministerio del trabajo 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, donde no aparece la actora como trabajadora de la empresa G.O (f. 131 al 153, C.R. N n° 6), "HHH": oferta de servicios mediante honorarios profesionales del 09/08/2011, emanada de la actora, (cursa a los fs. 154 al 156, C.R. N.° 6), "III1" y III2": 1) comunicación dirigida por MCRB, apoderada de Granitos Orinoco S.A y Providencia administrativa 01-00-19-06-289/2014, (cursa a los fs. 157 al 162, C.R. N.° 6 "JJJ1": Y "JJJ2": 1) liquidación de prestaciones s. del 19/01/2018, de la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A., desde la fecha 01/03/2013 hasta el 15/12/2017, donde laboraba de 40hs semanales y 2) liquidación de prestaciones sociales del 19/01/2018, de EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A. desde la fecha 01/01/2011 hasta el 15/12/2017, (fs. 163 al 166, C.R. N.° 6), todo lo cual determina que prestaba servicios para otras empresas. "KKK": estado de cuenta del IVSS, Granitos del Orinoco S.A al periodo 03-2006, en cuyo listado de trabajadores "no" aparece MCRB (f. 167, C.R. N.° 6). "LLL1": a la "LLL9": comunicaciones (fs. 168 al 176, C.R. N.° 6). ": MMM": oficio emanado del IAMIB dirigido a MCRB, representante Técnica de G.O, (f. 177, C.R. N.° 6). "NNN": Acta de Asamblea del 11/04/ 2018 de G.O, que determina la condición de MCRB de directora en la Junta Directiva de G.O. y el control que ejercía y aún ejerce en la empresa (fs. del 178 al 188, C.R. N.°6). Respecto de la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, no valoró los documentos no exhibidos: "LL1: LL3": y "LL4", "MM", "OO" y "PP" anteriormente mencionados. Asimismo no valoró la prueba de INFORMES del IAMIB (silenciada parcialmente), recibida por el juzgado a quo en fecha 22/03/ 2023 contentiva de "Certificación de Registro de Consultores" del Instituto Autónomo Minas Bolívar N.° "RECON CNS-0066" perteneciente a MCRB, que determina que durante el lapso reclamado a actora fue consultora técnica, representante técnica y asesora de otras empresas e instituciones y cursa desde el folio 151 al 235 de la 2da. Pieza, en 85 fs, donde se certifican diversas actuaciones de la demandante, de las cuales el TS4°TEB escogió solo 4 folios para analizar, (ver: f. 201, último párr. 3ª pieza), referidas a unas supuestas constancias fechas: 25/05/2017, 19/05/2017. 12/05/2016 y 06/05/2016 insertas a los folios 175, 176, 178 y 202 de la 3ª pieza respectivamente (que fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio), silenciando las demás actuaciones contenidas en los informes, así como los informes bancarios de Banesco recibidos por el a quo en fecha 24/03/2023, siendo todos esos elemento probatorios determinantes para la resolución del caso por cuanto de haber sido apreciados se hubiese concluido que MCRB antes de firmar los respectivos contratos de trabajo solo mantenía un "vinculo profesional con las empresas demandadas y que en cuanto a Tecvemar, después de firmar el único contrato de trabajo mantenía una relación profesional separada de la relación laboral que MCRB cobró sus beneficios laborales correctamente, incluyendo anticipos y liquidaciones complementarias y que como directora de las Junta Directivas de ambas empresas la demandante podía ejecutar los actos de administración necesarios y regularizar la supuesta situación perjudicial en su Antigüedad (verhistorico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/C124-120601-01056.HTM) pues conforme a los estatutos y el Código de Comercio podía obligar a ambas empresas, razón por la cual era imposible que le hayan impuesto cobrar mediante facturas, ya que todo lo acontecido en el ejercicio de cada vínculo jurídico fue validado por ella en su condición directora en las Juntas Directivas de ambas empresas donde en casi todas las anteriores documentaciones reconoció con su rúbrica sus respectivas fechas de ingreso. Acuso así la influencia determinante que el defecto formal tiene en el dispositivo de la sentencia, pues esa falencia afecta e impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, violando el derecho de las codemandadas a una justa resolución de la controversia, impidiendo esa violación el control de la legalidad del fallo y afectando al derecho de defensa por la ausencia de valoración y tratamiento de ese cumulo probatorio por parte del Juez Superior, infringiéndose los artículos 509 del CPC y 69 de la LOPTRA, normas sustanciales relativas al principio de exhaustividad y a la obligación que tiene el juez de analizar todos los medios de pruebas que cursan en autos conforme a los sistemas de valoración de las pruebas en general (legal y de sana critica). De haberse considerados los medios de pruebas, hubiesen podido ser adminiculados con otros medios de pruebas y obtener los elementos de convicción necesarios para dictar una decisión con arreglo al principio de primacía de la realidad, cuyo propósito es conocer la verdad de los hechos. (Sic).
Denuncia el recurrente que de conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que omitió analizar y valorar “casi todos” los medios de prueba promovidos por las codemandadas, lo cual era determinante de lo dispositivo en el fallo.
Señala que, de haberse considerado los medios de pruebas, hubiesen podido ser adminiculados con otros medios de pruebas y obtener los elementos de convicción necesarios para dictar una decisión con arreglo al principio de primacía de la realidad, cuyo propósito es conocer la verdad de los hechos.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.
En este orden, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.
Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
De la reproducción y análisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el acápite anterior observa la esta Sala que, ciertamente el Superior no realizó un estudio en capítulo separado de las pruebas aportadas por las partes en el expediente, sin embargo en las consideraciones para decidir, al analizar cada uno de los puntos de apelación sometidos a su consideración, señaló la valoración y apreciación que respecto a las pruebas le confirió el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, transcribiéndolas íntegramente en su fallo, compartiendo el mismo criterio de valoración efectuado por el a quo, agregándole además su propia apreciación, con base a las cuales concluye en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva que entre las partes si existe una relación laboral. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el recurrente, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba que se le endilga. Así se decide.
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos verifica un claro desacuerdo por parte del formalizante con la valoración realizada por el sentenciador de la recurrida, el cual como se señaló supra compartió el mismo criterio de valoración del a quo, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial por las codemandada y las conclusiones a las cuales arribó, una vez efectuado el análisis de cada uno de los puntos de apelación sometidos a su consideración, toda vez que las apreció de manera distinta a la aspirada por el recurrente, labor que le corresponde realizar a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.
En consecuencia, no prospera la denuncia propuesta. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 15 y del ordinal 5 del artículo 243 del CPC, así como del artículo 244 eiusdem por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Señala el recurrente en su formalización lo siguiente:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Vicio de orden público ex arts, 26140 CRY. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la LOPTRA, se denuncia la infracción del artículo 15 y del ordinal 5 del artículo 243 del CPC, así como del artículo 244 ejusdem por incurrir por incurrir en incongruencia negativa. Fundamento de la denuncia. La decisión recurrida no adecuó al principio de congruencia, pues su motivación debió enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, debiendo proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis. Antes los alegatos expuestos en la audiencia de apelación por la parte demandada, recogidos en la sentencia (p.203 último párr, y f.204, 1er. Párr. 3ra. Pza.), sin descender al mérito de la causa el TS4° TEB adujo: "esta Alzada constata que su inconformidad está dirigida es en relación a la valoración de las pruebas realizadas por la recurrida" (Sentencia: 3ra. Pieza: F 204, 2do párr.). En relación a los alegatos expuestos en la audiencia de apelación por la pare demandada referidos en la sentencia (3ra. pieza, f. 204 últ, Párr, y f. 205. 1er párr.), el juez de Alzada, lejos de analizar y juzgar sobre el fondo de dichos argumentos, se limitó a afirmar que "la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron apreciadas las pruebas (ver. 3ra. Pza, F. 205: 4to. párr.). Lo mismo sucedió respecto de los alegatos por parte de las codemandadas – registrados en la sentencia (Ver 3era Pza pag. 208 2° Párr) pues el TS4°TEB expresó que “lo delatado está realmente dirigido a la a inconformidad con la valoración de las pruebas" ( 3er, párr, pág. 208, 3ra. Pieza), desfigurando los fundamentos de la apelación, para no tratar puntos impugnados y bajo esas exiguas determinaciones declaró improcedente todas esas denuncias, excluyendo puntos determinantes para resolución de la causa, solapando la verdad al forzar una permanente desventaja en perjuicio de las codemandadas. Se objeta la que teniendo el TS4°TEB facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, debió concretar su decisión en todo lo sometido a su conocimiento cuya apreciación le correspondía por ser Juez de Instancia, pues tenía jurisdicción para conocer tanto el mérito total por efecto de apelación genérica, dispositivo, resultando así un fallo incongruente, siendo el defecto determinante en el dispositivo por lesionar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una justa resolución de la controversia. (Sic). (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, alega la recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la decisión recurrida no se adecuó al principio de congruencia, pues en su motivación debió enmarcarse en lo alegado y probado en autos, debiendo proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis.
Señala el formalizante que, el Superior declaró improcedentes todas las denuncias “excluyendo puntos determinantes para resolución de la causa”, en tal sentido debió concretar su fallo en todo lo sometido a su conocimiento, por cuanto -a decir del formalizante- tenía jurisdicción para conocer el mérito total por efecto de la apelación genérica resultando un fallo incongruente.
Conforme fue reseñado en la primera denuncia, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la primera denuncia examinada, esto es, el vicio de incongruencia negativa, lo cual ya fue resuelto por esta Sala en el capítulo I, estableciendo que el juez de alzada sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la accionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, es decir tomando en consideración el principio tantum devollutum, quantum apellatum, estableciendo en su sentencia producto de su proceso de cognición que, “la naturaleza de la relación jurídica que unió a la ciudadana María Claudia Russian Bolívar con las empresas codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., desde el 01/06/2006 al 30/06/2015 y la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A, desde el 02/05/2016 al 28/11/2018 es de naturaleza laboral “ por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem y del 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por cuanto en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.
Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:
CAPITULO IV. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Vicio de orden público. (INMOTIVACIÓN). Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3º de la LOPTRA denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, y del 243 ordinal 4º del CPC, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ejusdem, por cuanto en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de "inmotivación", ya que no expresó las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, obviándose la doctrina de la Sala Constitucional, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la carta magna. Fundamento de la denuncia. La parte demandada formuló alegatos y objeciones a la sentencia del a quo, en la audiencia de apelación, que luego fueron recogidos en la sentencia de la Alzada (ver: 3ra. Pieza: Pág. 198, 2° Párr.), En respuesta el TS4°TEB expresó: la recurrida visto la forma en que dieron contestación a la demanda estableció que le correspondía a los mismos probar tanto la fecha de inicio de la relación de laboral... así como demostrar que la demandante no prestó servicios (acá el juzgado superior excluyó la palabra "profesionales") en los años reclamados...Criterio que comparte esta Alzada" (ver. f.199 4tc. Pán., 3ra pieza).
Se observa que en la decisión recurrida, el TS4°TEB realizó una extensa transcripción de lo decidido por Juzgado a quo sin realizar un análisis propio sobre el mérito total" de la causa, de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, ni de todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, copiando textual la sentencia de primera instancia en los capítulos decidido por el IV (límites de la controversia). V (análisis de las pruebas) VI (motivaciones para decidir) y VII (parte dispositiva) [Véase que la sentencia del TS4°TEB consta de 40 páginas, de las cuales 22 páginas contienen la transcripción textual de la sentencia de primera instancia, la cual abarca desde el folio 177 hasta el 198 de la 3era, pieza del expediente]. Más adelante sostuvo: "encuentra esta alzada que quien juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las partes concluyó que entre las codemandadas y la codemandante, se estableció tal como se señala precedentemente un vinculo de naturaleza laboral”(Ver folio 204, párr 7 3era pieza). En otras, partes de la sentencia del TS4°TEB se observan frases como: "le(s) fue (ron) conferido(s) pleno valor probatorio" (3ra. Pieza: f. 200, pár. 3 y 9 y f. 201, párr. 2, 3, 4 y 5) "...”por lo que el a quo estableció que algunas de ellas se generaron en el lapso dentro del cual la demandada reconoce la relación laboral” (3era pieza f 200 párr 10) “el a quo en virtud de que la parte demandada no efectuó observaciones le otorgó pleno valor probatorio dejando establecido..." (F 201, párr. 6), "prueba de informe...el a quo lo otorgó pleno valor probatorio”, “el a quo lo apreció como indicio… (F 201, párr. 6)… pruebas esta que el a quo les confirió valor probatorio…” (folio 203, pár. 1). Al último párr. del folio 208 del expediente (en la sentencia) se dejó constancia de haber sido alegado en la audiencia de apelación que los anticipos fueron reconocidos por la demandante pero no se tomaron en cuenta, que con relación al pago complementario de prestaciones sociales de US$5740 se hizo una equiparación enredada en bolívares para obtener su equivalencia en Bs., a lo que el Tribunal superior respondió: "la planilla de liquidación emitida por la empresa TECVEMAR de fecha 20/082021,contrariamente a la argüido, si fue tomado en cuenta.... todo ese proceder del TS4°TEB concreta la falta de fundamentos por ausencia de apoyo argumentativo propio en su decisión, es decir, se dejó de emitir juicios de valor propios sobre gran parte del mérito de la causa, siendo que la trascripción de la sentencia de primera instancia no constituye una auténtica motivación, vulnerándose con ello el ordinal' 4° del artículo 243 del CPC; pues la sentencia del TS4°TEB esta refugiada en las valoraciones probatorias y motivaciones efectuadas por el a quo, desconociendo que por el efecto devolutivo de la apelación estaba obligado a exponer sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su decisión. de tal forma se incurrió en el vicio de motivación acogida. (Vid: Sent. N.° 1614, Sala Const. TSJ, 19/11/2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.), de carácter vinculante, acogida por esta SCS, en historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/195101-012-18117-2017-16-281.HTML Caso: INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.," los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los sentenciadores de primera instancia, con el objeto de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación..."). Idéntico tratamiento dio el TS4°TEB al no pronunciarse en cuanto a la inmotivación total en la elaboración de los cálculos, por no tomarse en consideración la demostración salarial que constaba en los recibos de pago, por determinar salarios sin motivar su aplicación, por establecer que una de las empresas debía pagar un monto adicional por concepto de prestaciones sociales sin justificarse de donde procedía (de lo cual tampoco hizo el TS4°TEB pronunciamiento), también por no motivar el a quo- las aplicaciones de los conceptos laborales al no aplicar correctamente la determinación, por cuanto había un error en los cálculos respecto al salario promedio para el pago de la antigüedad por ser al salario variable de los últimos seis meses de la relación laboral, respecto de lo cual el TS4°TEB se limitó a transcribir al folio 207 de la 3ra. pieza -íntegramente- los salarios que especificó el a quo y que utilizó para ordenar el pago de los conceptos laborales, desestimando la impugnación bajo el argumento de que "...el a quo estableció, previo análisis del acervo probatorio, los salarios que emplearía...", dando apariencia de haber realizado un razonamiento lógico que en realidad no se efectuó (ver: 3ra pieza; Pág. 206 y 207), considerando el TS4°TEB que en la sentencia recurrida sí se había establecido correctamente el salario integral (ver: penúltimo párr. f. 207, 3ra. Pieza), sin por lo menos desarrollar alguna operación matemática, ni un análisis jurídico de las conformaciones salariales y de los "salarios bases de cálculos" aplicables para cada concepto reclamado, conforme a lo previsto en el segundo párr. del artículo 121, segundo párr, del artículo 122 y 136 de la LOTTT, incurriendo así en inmotivación (por motivación acogida) y en inmotivación (por petición de principio) respecto del cual la SCS define como "error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar... la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que no se efectuó" (Vid: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303743-0017-13219-2019- 18-360.HTM).
Esa falacia de atenencia, en su versión de petición de principio, es palmaria, pues el TS4°EB toma como premisa de su razonamiento la misma conclusión que pretende probar, este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues esa deficiencia en las motivaciones y valoraciones probatorias, -impropias por no ser de su autoría y por valerse de razonamientos ajenos- no era suficiente para proporcionar apoyo fáctico y normativo a la declaratoria de condena realizada. (Sent. 1614 S. Cons., del 19/11/2014. Vinculante. Caso: Bimbo de Venezuela). Se denuncia igualmente el vicio inmotivación, por cuanto El TS4 TEB expresó que dejaba incólume la condena del a quo, la cual estableció de forma imprecisa. "Adicionalmente, se pudo observar que la empresa demandada tomo como base de cálculo un salario integral diferente al señalado en la planilla de liquidación, lo que genera la diferencia Bs. 36.091,68 cantidad esta que debe sumarse a los 39 días de Antigüedad pendientes por pagar, es decir 36.091,68 +3.740,10 39.831,78, por lo que sólo queda pendiente por pagar por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.831,78° (SIC). En este caso sin motivación alguna se estableció que GRANITOS DEL ORINOCO SA, tomó como base de cálculo un salario integral diferente al señalado en una planilla de liquidación, sin indicar a cual planilla de liquidación se refería, cuál era el salario integral diferente, bajo qué criterios, bases o métodos de cálculo se determinó esa cifra, como se obtuvo o dedujo la supuesta diferencia de Bs. 36.091,68, ni bajo que concepto se debía pagar esa diferencia, incurriendo en inmotivación por faltar fundamentos para condenar ese monto aislado, es decir, que el fallo no se basta a sí mismo y por ello resulta completamente inejecutable infringiéndose al artículo 159 de la LOPTRA.
Siendo determinante por cuanto las tienen derecho a saber el motivo y fundamentación de ese monto. (Sic).
Denuncia el recurrente que de conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, obviando la doctrina de la Sala Constitucional, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la carta magna.
Alega el formalizante que, el vicio de inmotivación de la sentencia es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto esa deficiencia en las motivaciones no era suficiente para proporcionar apoyo fáctico y normativo a la declaratoria de condena realizada.
Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el cual tiene su equivalente en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la sentencia.
Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
De la reproducción y análisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el capítulo I
observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo el ad quem para fundamentar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, si bien es cierto que como se señalo supra el Superior no realizó un estudio pormenorizado en capítulo separado de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se evidencia claramente en las consideraciones para decidir, el análisis de cada uno de los puntos de apelación sometidos a su consideración, indicando la valoración que respecto a las pruebas le confirió el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, transcribiéndolas íntegramente en su fallo y compartiendo el mismo criterio de valoración efectuado por el a quo, agregándole además su propia apreciación, no configurándose en consecuencia el vicio delatado por cuanto no se aprecia una falta absoluta de fundamentos como apoyo al dispositivo, que es la finalidad esencial de la motivación, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-V-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 249 eiusdem, por cuanto en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
(Vicio de orden público ex arts. 26 y 49 CRBV) Conforme al numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, se denuncia la infracción de la recurrida al artículo 159 ejusdem, en concordancia a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del CPC y 249 ejusdem, por indeterminación objetiva que da lugar a la nulidad del fallo, según el numeral 1° del artículo 160 de la LOPTRA. Fundamentos de la denuncia: EL Juzgado Superior declaró en el dispositivo de la sentencia: “se modifica el fallo en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión....” antes en parte motiva- solamente ordeno a la demandada TECVEMAR C.A. cancelar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.888,32, más los intereses sobre la prestación de antigüedad (ver: pieza 3, f.209, 4° párr.), sin especificarse otros conceptos como objeto de condenatoria, sin indicarse las razones por las cuales unos hayan resultado inalterados y otros han sido modificados o desestimados no evidenciándose declaratoria de condena en el dispositivo respecto a Granitos del Orinoco S.A., estableciendo en la parte motiva “visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes” (sic). Empero, siendo que la apelación de las codemandadas fue genérica y que además en la audiencia de apelación se objetaron todos los conceptos condenados y sus bases de cálculo, a saber: indexación, prestaciones sociales, falta de descuento de anticipos, cálculos, salarios, vacaciones, un monto adicional de infundado, bono vacacional, utilidades (y así lo constató el Tribunal Superior en la sentencia, a los folios 175 y 176 de la 3ra. pieza del expediente); sin embargo, el mismo Tribunal Superior consideró que los demás conceptos demandados "que no habían sido objeto de apelación" se mantenían incólumes, sin especificar a cuales otros conceptos "no objeto de apelación" se refería, ya que todos los conceptos condenados habían sido impugnados en la audiencia de apelación, por lo que en consecuencia, tampoco garantizó la autosuficiencia del fallo ni permite su adecuada ejecución pues ha debido en el dispositivo detallar los conceptos condenados -que en criterio del TS4°EB no habían sido objeto de apelación- indeterminación que hace confusa la sentencia y requiere de nuevas interpretaciones para entenderla; colocando al ejecutor en la dificultad de desarrollar una labor de interpretación respecto de cuales conceptos "no apelados" quedaban incólumes, pues evidentemente todos los conceptos condenados fueron apelados, de lo que se deduce que el fallo es oscuro, dudoso e insuficiente, a tal modo que al declarar se modificaba el fallo pareciera haberse condenado solamente a la empresa TECVEMAR C.A. por la única cantidad de Bs. 23.888.32 por concepto de antigüedad más los intereses sobre la prestación de antigüedad, por ser los únicos conceptos de los cuales se hizo mención expresa en su condenatoria en la motivación.
Ante la ratificación del fallo de primera instancia se debe desarrollar detalladamente cuáles son los conceptos condenados. Subsidiariamente, si esta Sala considerase que los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio comprenden el objeto de la condenada del Tribunal Superior. se denuncia: Primero: indeterminación objetiva: por cuanto el a quo ordenó la corrección monetaria desde la terminación de la relación laboral, indicándose contradictoriamente que la fecha de terminación de la relación de trabajo en ambas empresas había sido el (20/01/2020), sin indicar cuales conceptos serían objeto de dicha corrección monetaria ni cuales lapsos serian excluidos, no señalando expresamente sobre qué base se efectuaría la indexación, siendo que esta SCS estableció que la corrección monetaria deberá determinarse con base al (IPC) que mensualmente publica el BCV, (Ver: Sent. 138 del 29-05-00), infringiéndose además en artículo 249 del CPC, generando esa falencia -además-violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues conforme a la sentencia 1043 del 09/12/2016, de la S. Cons del TSJ, "la indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros" (Sic), razón por la que se desaplicó el criterio de esta Sala en su doctrina del 8/08/2013, constituyendo una violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con alteración del Estado de Derecho. (ver. Sent. Sala Cons. N.° 714, del 12/06/2013, caso: Giuseppe Bazzanella) (ver: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/1805-061106-03185.HTM, Caso: IRIS ANTONIA USECHE CARRERO VS. CANTV: -Cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurre en indeterminación objetiva y Segundo: indeterminación objetiva: por cuanto el Tribunal a quo condenó a las codemandadas a pagar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo, ordenando una experticia complementaria del objeto del fallo para determinar el monto de los intereses de la prestación de antigüedad. pero fundamentándose en ambos casos en las tasas previstas en los numerales "b" y "c" respectivamente del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), siendo que este artículo se refiere al carácter salarial de la propina (Ver: folios 197 y 198 de la tercera pieza), no dejándole claro al experto las tasas que debía aplicar para ello, pues ese artículo no consagra las distintas formas de calcular los intereses y no corresponde al experto la facultad de decidir que tasas se deben aplicar, omitiéndose así otros datos esenciales para elaborar la experticia, pues, en el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el experto debe descontar del capital sobre el cual calcula los intereses, los diferentes pagos recibidos por la actora al finalizar cada una de las relaciones de trabajo por concepto de prestación de antigüedad, lo cual no se determina en la sentencia del a quo-acogida por el ad quem-, en la que tampoco se indicó sí los intereses debían capitalizarse o no, careciendo este concepto de los parámetros necesarios para que el experto calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad. (Vid: SCS, Sent. N° 1805, de fecha 06/11/06; caso: Iris Antonia Useche Carrero: "La indeterminación objetiva, el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato.") (Vid. Sentencia N.° 0741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6/06/2014, caso: RH CONSULTORES, CA).
Todas esas falencias fueron determinantes de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto no es dable ni al juez ejecutor ni a los expertos precisarlo en la ejecución del fallo, en virtud de que no se trata de un simple parámetro, sino del derecho aplicable. (ver. Sent. SCS N.º 312 del 1°/04/2016, caso: Hotel Tamanaco, C.A.: "la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos. Si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente, si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable.")
Afirma el formalizante que, el Superior no garantizó la autosuficiencia del fallo, por cuanto consideró que los conceptos demandados "que no habían sido objeto de apelación" se mantenían incólumes, sin especificar a cuales conceptos se refería, toda vez que todos los conceptos condenados habían sido impugnados en la audiencia oral y pública de apelación, lo cual no permite una adecuada ejecución del fallo, debiendo detallar los señalados conceptos en el dispositivo de la sentencia, configurándose el vicio de indeterminación lo cual hace confusa la sentencia y requiere de nuevas interpretaciones para entenderla, colocando al ejecutor en la dificultad de desarrollar una labor de interpretación respecto a cuales conceptos "no apelados" quedaban incólumes.
En reiteradas ocasiones se ha establecido que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Vid. Sentencia n° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
La Sala de Casación Social, en sentencia n° 1.025 del 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra Pdvsa Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), respecto a la determinación objetiva del fallo, estableció:
Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem, de la indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, lo cual configuraría per se el vicio denunciado, sin embargo, en reiteradas decisiones ha estimado la Sala, que a los fines de la declaratoria de nulidad de los fallos recurridos, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el tribunal de alzada, al establecer su thema decidendum, circunscribió del estudio del expediente y de los argumentos explanados por ambas partes, el objeto del recurso de apelación a la revisión de la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la consideración de un pago de lo indebido, puntos respecto de los cuales los recurrentes en apelación manifestaron su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso. (…).
La Sala Constitucional estableció que el juez ad quem no había incurrido en el vicio de indeterminación objetiva porque al conocer en alzada ratificó la decisión de primera instancia, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia apelada, el juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa. Lo anterior quedó expresado en la sentencia n° 721 del año 2011, de la manera siguiente:
(…) la accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, es decir, que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que no se basta por sí misma y requiere, para su ejecución, el necesario auxilio de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que conoció y falló la causa en primer grado de jurisdicción.
Al respecto, en sentencia n°: 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y n°: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
También, observa esta Sala que, en el caso “sub iudice”, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.
Al respecto, evidencia esta Sala que el acto de juzgamiento que dictó el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción propuesta y con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A. y, en virtud de dicha declaratoria, ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado; y, además, se condenó a la demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 54.000,00), que es equivalente al monto de los cánones dejados de pagar y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Por último condenó en costas a la parte demandada.
Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.
Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide. (…).
En el caso concreto, de la reproducción y análisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el capítulo I observa la Sala que el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por las codemandadas y de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo dejó incólume los conceptos que no habían sido objeto de apelación, igualmente declaró parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte demandante, respecto al tiempo de servicio en la codemandada Técnica Marmolera Venezolana, C.A., ordenando a cancelar a la accionante por concepto de antigüedad la cantidad de 152 días por el salario integral diario, resultado la cantidad total de Bs. 23.888,32.
De lo anterior se evidencia que la alzada de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo dejó incólume los conceptos que no habían sido objeto de apelación, en consecuencia quedó firme lo condenado por el juzgado de primera instancia en lo atinente a los mismos, quedando por consiguiente ratificados, por lo tanto esta Sala determina que en casos como el de autos en los que existe una confirmatoria implica la determinación del objeto sobre el que ésta recae; puesto que si este se encuentra adecuadamente determinado en la sentencia apelada, su confirmación es suficiente a los fines de la ejecución del fallo, siendo innecesaria la repetición de los montos y conceptos declarados procedentes en aquella.
En ese sentido, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Juzgador de Alzada no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva que se le endilga toda vez que la sentencia recurrida contiene la determinación de la cosa u objeto sobre la cal recaiga la decisión, lo cual hace posible su ejecución. Así se establece.
-VI-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
Fundamenta la recurrente su delación, en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPTRA, denuncio la infracción del artículo 159 ejusdem, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa. (Vicio de orden público ex arts. 26 y 49 de la CRBV):
Se alegó en la contestación y se probó en juicio que la demandante recibió de TECVEMAR C.A., por concepto depósito en GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: 1) El 24/04/2019: Bs.S. 373.164,94, (Anexo "F"). 2) El 06/09/2019: Bs.S. 1.554.323,22, (Anexo "1"). 3) 105/12/2019: Bs.S 2.781 766,92(Anexo "J"). 4) El 05/03/2020: Bs.S. 10.354.483,57 (Anexo "L"). 5) En fecha 15/06/2020: Bs.S 9.228.480,70, (Anexo "L"). 6) El07/09/2020: Bs.S 26.796.917,96 (Anexo "M"). 7) En fecha 11/12/2020: Bs.S 89.318.121,13 (Anexo "N"). 8) El 15/03/2021 Bs.S242.902.947.94, (Anexo "P"). (Ver: fs. 119 al 132 C.R N° 4). Que la demandante recibió además por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: 9) EI 29/07/2021: Bs.S.6.132.331.165,99, en cuya planilla se evidencia que ya había recibido la cantidad de Bs.S 1.094.064.272,97 equivalentes a Bs.D. 1.094,06 depositados en la Cuenta Banesco N.° 01340396143963050728 (Anexo "R"), soportado además el pago de Bs.S.6.132.331.165,99, según recibo de transferencia Banesco N.° 31888 2679 del 29/07/2021. (Anexo "S".), (ver: fs. 134 y 135 del cuaderno de recaudos N. 4). 10)
Que la demandante recibió también LIQUIDACION COMPLEMENTARIA DE PRESTACIONES SOCIALES el 21/08/2021, cobrando un monto adicional de $5,740 (Marcado "T"): Liquidación complementaria en dólares, a su requerimiento), el cual fue reconocido en el libelo de la demanda (ver. f. 98, 1ra. pieza); observándose que la demandante calificó como "anticipo de prestaciones sociales", tanto en el mencionado recibo pago como el recibo de pago marcado "U1" al "u4" (copias de 57 billetes de 100 dólares y dos billetes de 20$) (ver: C.R. 4, fs. 36 al F. 140) Que además recibió por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: 11) E 20/11/2021: Bs.S. 270.551.131.80, (anexo "V"), 12) Transferencia por la plataforma informática Banesco, N.° 3200706005 en fecha 20/08/2021, por $ 270.551.131,80, (anexo "W"). 12) El 20/11/2021: Bs.S. 270.551.131.80, (anexo "X"), 13) El 12/12/2019: Bs.S 2.212.000, anexos: "Y1", "Y2", y "Y3") (ver. fs. 141 al 146 del C.RN.° 4). Por Granitos del Orinoco S.A. Anticipos de prestaciones sociales MARCADO V V: el 17/09/2019, Bs. S. 3.163.444.79 (ver Fs. 221. C.R. N.°5), MARCADOS "WW1 WW2 y "WW3-1, WW3-2" y WWW4. El 28/07/2020, Bs. S. 31.891.815.86, (ver f. 222 al 226, C.R. N.º 5) MARCADO: "XX1" "XX2 y "XX3-1 XX3-2": el 12/05/2021, 85.S. 35.504.269,77, (ver: fs. 227 al 230, C.R. N.º 5); Por concepto de MARCADO: "YY1" y "YY2" "YY3": Bs.S. 23.107.082.023.81 (ver Fs.. prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 227 al 230, C.R. N.º 5). En cuanto a los anticipos cobrados que reconoció expresamente la parte actora en la demanda, la parte demandada en la contestación de la demanda aceptó ese reconocimiento de cobro y conforme al artículo 75 de la LOPTRA se solicitó que se omitiera toda declaración o prueba sobre el cobro de dichas cantidades por cuanto las partes aparecen convenidas solo en lo concerniente al monto pagado: $5,740 según el anexo T. Bs.D. 17.262,40 (que aparecen reflejados en la liquidación de Bs. S. 23.107.082.023,81 según el anexo YY1 y YY2, YY3) y $4.654,66. sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento del tribunal superior sobre el descuento de tales montos cobrados. La Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 194, del 4/03/2011, caso: Ferretería Epa. C.A., estableció que los pagos realizados al momento de la terminación de la relación de trabajo deben ser tomados en cuenta y descontados de los conceptos que se le adeuden al demandante, de lo que se colige que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, doctrina que acogió esta S.C.S. en la sent. 1502, del 27/10/2014, (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A), ratificada en sent. 64, del 6/03/2015, (caso: Maria Elena Duarte Rosales y otros contra Laboratorios Vargas, S.A).
Igualmente, la demandante alegó que su último salario diario básico en Tecvemar C.A. fue el equivalente a Bs. D. 2.832, es decir, Bs. D. 94,4 diarios; pero en la contestación se negaron todos los últimos alegados por la demandante y específicamente en cuanto a Tecvemar se alegó que el último salario fue Bs. S 33.818.891.4, equivalente a Bs. D. 33,81, así se demostraba de los recibos de pago que ambas partes consignamos: (ver. "M" Fs. 172 al 210, C.R. N.º 2 y "HH1" a la HH43" fs. 156 al 194 CR N.º 4), pero el a quo estableció en esa empresa un último salario básico del cuanto a la omisión en incongruencia negativa. Esas omisiones afectan al Bs. D 109,86 sin pronunciarse Sobre los salarios alegados por las partes incurriendo en cuanto a la omisión en incongruencia negativa. esas omisiones afectan al fallo al vulnerarse el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo delegado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. Todos salarios, los anticipos, liquidaciones y complementos invocados merecían un pronunciamiento expreso, que al no producirse, produjo vicio imputado, lo que tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse tomado en cuenta esos alegatos los resultados en calculo en los conceptos hubiesen sido otros y se hubieren ordenado la deducción de la totalidad de las cantidades recibidas del monto condenado impidiéndose materialización de un enriquecimiento sin causa. (Sic).
Conforme fue reseñado en la primera denuncia, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la primera denuncia examinada, esto es, el vicio de incongruencia negativa, lo cual ya fue resuelto por esta Sala en el capítulo I, estableciendo que el juez de alzada sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por las coaccionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, es decir tomando en consideración el principio tantum devollutum, quantum apellatum, pronunciándose sobre los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la demandante, por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, razón por la cual se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.
-VII-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 124 del Código de Comercio, articulo 1.363 del Código Civil y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA denuncio la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no atenerse a las normas de derecho incurriéndose en FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 124 del Código de Comercio, 1363 del Código Civil (C.C.) y 87 de la LOPTRA.
EI TS4°TEB centró su análisis probatorio en las copias de facturas que la parte actora promovió marcadas "E" emitidas por ella a GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., en 125 folios, que cursan del folio 50 al 174 del Cuaderno de Recaudos (C.R.) N.º 1. Comprendidas dentro del período 14/07/2006 hasta el 13/12/2016 (ver. f. 200, 3ra pieza), las cuales en su totalidad no están en orden correlativo.
Asimismo, hizo un análisis de las facturas que promovió la actora, marcadas "G" emitidas por ella a TECVEMAR, CA. por concepto de Asesorías Técnicas y Honorarios Profesionales desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, en 33 folios, (ver. Fs. 174 al 209 del CR. N.º 1). Se objeta que para la valoración de dichos documentos el TS4°TEB no aplicó lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio que establece: "las obligaciones mercantiles se prueban con: "... Con facturas aceptadas..." exigiéndose esa prueba en concreto para la fijación de los hechos, es decir, esa norma se emplea para establecer la existencia de una relación mercantil.
Además, para la correcta valoración omitió aplicar el 1.363 del Código Civil, ya que siendo instrumentos privados reconocidos por la misma actora tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones allí contenidas hace fe de declaraciones; siendo esta una norma aplicable para la valoración de esa prueba, que obligaba fijar una apreciación sobre el valor probatorio de las facturas, de necesaria implementación para resolver el caso en concreto y ha debido ser empleada dándole firmeza a la verdad de su contenido, es decir. "facturas por honorarios profesionales", expedidas unilateralmente la demandante de forma voluntaria y consciente.
(Omissis).
El TS4°TEB también sustenta su decisión en una documentación que cursa al folio 176 de la 2da. pieza, que conforma uno de los extensos 85 folios que contiene la prueba de informes, referida a una constancia privada de representación como asesora de fecha 19/05/2017 (ver: 3ra. pieza, f. 202, penúltimo párr.), y sin basarse en una norma jurídica sostuvo que por emanar de un funcionario público es considerada documento público administrativo, reconociendo que su original -cursante al folio. 48 del C.R. Nº1- fue desconocida por las codemandadas, en su contenido y firma en la audiencia de juicio, refiriéndose a que el a quo le otorgó valor probatorio (ver. F. 201, último párr. 3ª Pza).
Asimismo indicó que las constancias de fechas. 25/05/2017,12/05/2016 y 06/05/2016 insertas respectivamente a los fs. 175,178 y 202 de la 2ª pieza, remitidas con las pruebas de informes provenientes del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), que señalan que la demandante prestó servicios desde el 2011 son consideradas documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario público (ver: F. 203, primer párr., 3ª pieza); no tomando en consideración que en la audiencia de juicio todos esos documentos fueron desconocidas expresamente en su contenido y firma por parte de las codemandadas al haber sido consignadas en original por la parte actora, y así lo hizo constar el mismo juzgado a quo en su sentencia, obviando que los documentos privados que cursen en los expedientes administrativos no pierden tal condición, pues mientras los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público y los documentos administrativos se caracterizan por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, para documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza del órgano administrativo que la emite (Vid: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979).
Por lo demás la certificación del funcionario conforma en si un documento que merece plena fe en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o constatado; pero, no por ello en cuanto a se puede entender que los documentos sobre los cuales recayó la certificación sean en sí mismos instrumentos públicos administrativos. No es la certificación del documento lo que lo califica como público administrativo, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución, no debiendo confundirse tal situación con la certificación de un documento que en su constitución es privado, pues, en nada se modifica la naturaleza intrínseca del mismo, es decir, el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado, no convierte a este en público, ni tampoco le confiere autenticidad, como sería en los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos suscritos por la misma demandante consignados por ella en el Registro de Consultores Técnicos.
por lo que al haber sido desconocidos sus originales en su contenido y firma, debió entonces el TS4° TEB implementar el artículo 1363 del C. C. y destinar su valor probatorio como lo indica el artículo 87 de la LOPTRA, como norma de establecimiento de un medio de prueba por no haberse probado su autenticidad mediante la prueba del cotejo y al no desestimarla se incurrió en falta de aplicación de esas norma jurídicas, ya que los documentos insertos en el Registro de Consultores ante el IAMIB conforman un expediente personal profesional y es solo tramitado por la demandante como Consultora Técnica.
El vicio es determinante pues de haberse aplicado las normas infringidas se hubiese concluido que con las solas facturas por honorarios profesionales no era posible determinar la existencia de un vínculo laboral, que en cuanto a : TECVEMAR C.A. entre 2/05/2016 y 28/11/2018 la demandante mantenía solo un vinculo profesional y desde el 29/11/2018 hasta el 19/07/2021 el 02/05/201 la demandante mantenía solo un vinculo profesional separado de una relación laboral que nació específicamente el 29/11/2018, que en cuanto a GRANITOS DEL ORINOCO S.A.: desde el 01/06/2006 hasta 30/06/2015, solo existió un vinculo profesional. (Sic).
Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la segunda denuncia examinada, por lo tanto esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos verifica un claro desacuerdo por parte del formalizante con la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida de las pruebas aportadas por las partes, en especial por la parte demandada y las conclusiones a las cuales arribó, una vez efectuado el análisis probatorio de cada una de ellas, apreciándolas de manera distinta a la aspirada por el recurrente, labor que le corresponde realizar a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, razón por la cual se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.
-VIII-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de falta de aplicación por la sentencia recurrida de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 174, 175, 179, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. aplicable ratione temporis, 131, 132, 136, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
Conforme al ordinal 2ª del artículo 168 de la LOPTRA, si esta Sala considerase que los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio comprenden el objeto de la condena del Tribunal Superior, denuncio la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 12 y 15 del CPC, por no atenerse a las normas de derecho, incurriéndose en falta de aplicación de los artículos 174, 175, 179, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. aplicable ratione temporis, 131, 132, 136, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) 2012, y 72 de la LOPTRA; denunciando además el vicio de aplicación de una norma no vigente. Fundamentos de la denuncia: La sentencia del a quo acogida por el JS4°TEB, condenó los siguientes conceptos: GRANITOS DEL ORINOCO, C.A. Tiempo de servicio: 15a, 2m y 19d, Salario Básico Mensual: Bs. 1.656,00. Salario Básico Diario: Bs 55,20, Salario Normal Mensual: Bs. 2.518,44 Salario Normal Diario: 83,95, Salario Integral Mensual: Bs.2.856,00. Salario Integral Diario: 95,20. Tiempo Reclamado: 9 años desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2015. Salario Básico Mensual: Bs 1.656,00; Bono Mensual: Bs. 862,44, Salario Normal Mensual: Bs. 2:518,44, Salario Diario Normal: Bs. 83,95. Salario Integral: Bs S. 2.856,00. Salario Diario Integral: Bs. 95,90. En relación a los conceptos demandados el a quo a determinó: a) 21ds de vacaciones x 9 años = 189 dias, a salario normal diario a Bs. 83.95. b) 39ds de Vacaciones x 9 años = 351 días a salario normal diario a Bs. 83,95 (condenando dos veces el concepto "vacaciones" al establecer 21dias y 39 dias). c) 120 ds x 9 años de utilidades= 960ds de Utilidades a salario integral diario a Bs.95,90. d) Fracción de utilidades generada desde el 01/01/2015 hasta el 30/06/2015: 60ds x Bs.95,20. En cuanto a la empresa TÉCNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A: Tiempo de Servicio: 5a, 2m. y 7d. Salario Básico Mensual Bs. 3.296,00. Salario Básico Diario: 109.86 (26,67). Salario Integral Mensual: Bs.4.715,09. Salario Integral Diario: 157,16. Tiempo Reclamado: 2a, 7m y 20d desde el 02/05/2016 hasta el 28/11/2018. En relación a los conceptos demandados el a quo determinó: a) 25ds de Vacaciones x 2 años y 6 meses = 65ds a Salario Normal diario a Bs. 109,86. B) Bono vacacional: 2 periodos y la fracción de 6 meses, es decir 35 dias x 2,691 días (no fijó salario base para este cálculo). Utilidades: 2 años y 6 meses x 120 días, igual a 312 días de Utilidades a Salario Promedio Anual de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo a Bs 112,14 x 312. Sin embargo, "no quedo evidenciado en el expediente" que antes de las firmas de los respectivos contratos de trabajo, en cada empresa, es decir, en GRANITOS DEL ORINOCO S.A.: el 1º de julio de 2015, y en TECVEMAR C.A.: el 29 de noviembre de 2018, la demandante haya tenido derecho a cobrar en TECVEMAR C.A.: 120 días utilidades al último salario, 25 días de vacaciones y 35 dias de bono vacacional, ni en GRANITOS DEL ORINOCO S.A. 120 días utilidades al último salario, 21+39 días de vacaciones y 39 días de bono vacacional razón por lo que tales conceptos "exorbitantes" no pueden ser aplicados retroactivamente como aparece reflejado en la sentencia acogida por el TS4°TEB, es decir, antes de la vigencia de cada respectivo contrato -en donde si se contemplan-. La Ley Orgánica del Trabajo (1997) el artículo 174, pgfo. 1º fijaba la participación en los beneficios anuales (utilidades) desde 15 días de salario hasta 4 meses de salario, estableciendo el artículo 175 ejusdem 15 dias de salario, por lo menos, como participación en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo al artículo 174 de esa Ley, estableciendo el articulo 179 que para determinar la participación correspondiente a cada trabajador debía dividirse el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores en el respetivo ejercicio económico. Se interpreta del artículo 219 de la LOT (1997) que el pago por los días vacaciones -en días hábiles- era a razón de 15 en el primer año y 1 por cada año adicional hasta un total de 15, entendiéndose del articulo 223 ejusdem que con las vacaciones se pagaba una bonificación vacacional -a razón de salario normal- de 7 días más un día por cada año adicional de servicios hasta un total de 21 días. Se deduce del artículo 131 de la LOTTT (2012), que las entidades de trabajo debían distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos, el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; coligiéndose de su artículo 132 el pago de 30 días de salario imputable a las participación de los beneficios "del año respectivo"; equiparándose el artículo 136 de la LOTTT al encabezado del artículo 179 de LOT derogada en cuanto a la determinación de la participación se refiere. Asimismo, del artículo 190 de la LOTTT (2012) se infiere la remuneración vacacional -en días hábiles- de 15 dias en el primer año y 1 dia por cada año adicional hasta un total de 15 dias adicionales, interpretándose del artículo 192 ejusdem que con el otorgamiento de las vacaciones se debe pagar una bonificación vacacional-a salario normal- de 15 días al primer año más 1 día por cada año adicional de servicios hasta un total de 30 días. Además, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la SCS sobre que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año y no el "último salario o el salario integral como incorrectamente se aplicó en la alzada (ver: sent. SCS Nro. 1778 del 6/12/2005, No. 2246 del 6/11/2007, No. 226 del 4/03/2008 No. 255 del 11/032008, No. 1481 del 2/10/2008 y la 1793 del 18/11/2009,). Por lo que el que modo el pago de las utilidades (propiamente: participación en los beneficios) debe efectuarse conforme al salario promedio devengado normal en el año en que se generó ese derecho. También, conforme al artículo 72 de la LOPTRA, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, por lo que el TS4°TEB debió establecer que le correspondía a la parte actora demostrar que esos conceptos que exceden de lo legal eran pagados o correspondían de esa forma, ya que ninguna disposición legal autoriza la aplicación de los beneficios previstos en los respectivos contratos de trabajo de forma retroactiva. Por otra parte, al no quedar demostrada la existencia de una convención colectiva aplicable a las demandadas se incurrió en el vicio de "aplicación de una disposición normativa no vigente" De tal modo, se infringieron además los principios de expectativa plausible, confianza legitima y seguridad jurídica por desconocer los criterios imperantes de esta Sala en materia de la base de cálculo para las utilidades y sobre la carga probatoria de los conceptos exorbitantes (Vid: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Junio/1076-280606-051692.htm); Tales vicios son determinantes en el fallo, pues si el juez consideró la existencia de una relación laboral antes de la firma de los respectivos contratos de trabajo, a falta de pruebas debió aplicar durante los años anteriores a tales contratos las vacaciones y utilidades "legales", cuya forma de implementación se explicó. (ver. historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/158765-1135-181113-
013-12- 38.HTML y Sent SCS n° 0314 de 16 de febrero de 2006, caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.). De haberse aplicado correctamente tales disposiciones legales los resultados de los cálculos hubiesen sido distintos a los que exageradamente y sin prueba alguna-quedaron establecidos en la sentencia. (Ver http://historico.ts.gob.ve/decisiones/scs/julio/200768-0589-3717-2017-16-)692.HTML: El bono vacacional y utilidades causadas se calculan con base a los días establecidos en la ley vigente para el momento en que se causan"), debiéndose tomarse en cuenta además que la demandante, fue Directora en las Juntas Directivas de Tecvemar C.A., y aún lo es de la empresa Granitos del Orinoco S.A., por lo cual procuró engordar una acreencia, por cuanto nunca realizó reclamo alguno sobre el tiempo que sedicentemente imputa a la relación laboral. (Ver: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/315262-303-131221-2021-20-047.HTML).
Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.
Ahora bien, de la reproducción y análisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el capítulo I observa la Sala que la Alzada sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la accionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y pública del recurso de apelación sometido a su consideración, es decir tomando en cuenta el principio tantum devollutum, quantum apellatum, estableciendo en su sentencia producto de su proceso de cognición la existencia de una relación de trabajo, condenando los conceptos que fueron apelados, es decir utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cantidad de días que fueron establecidos en los contratos de trabajo de los años 2025 y 2018, toda vez que la demandante tenia beneficios superiores a la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación la Alzada los dejó incólumes, por lo tanto quedó firme lo condenado por el juzgado de primera instancia en lo atinente a los mismos, quedando por consiguiente ratificados.
De lo enteramente expuesto se evidencia que la recurrida no aplicó los artículos denunciados como infringidos al momento de la resolución de la controversia planteada, por lo tanto mal pudiera el sentenciador del fallo cuestionado estar incuso en el vicio que se le endilga de unas normas que no aplicó, por consiguiente se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la demandada. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 29 de junio de 2023. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la accionada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R. C. N° AA60-S-2023-000330
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,