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MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2023-0269
Mediante Oficio número 239-2023 de fecha 11 de mayo de 2023, recibido en esta Sala el 22 de junio del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió el expediente signado con el alfanumérico FP02-T-2022-000005 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación ejercida el 24 de abril de 2023, por los abogados Aurora Higinia León Michelangeli y Ricardo Enrique Bernal Lizardi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.562 y 131.609 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar, por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar y su ente adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLÍVAR (TRIBUTOS BOLÍVAR), según se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios 54 y 57 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva número PJ0662023000009 dictada el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 21 de abril de 2022, por la ciudadana Miriam Josefina Pardo Betancourt, titular de la cédula de identidad número V- 9.433.023, en su condición de “Gerente de Administración” de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 13 de mayo de 2004, bajo el número 60, Tomo 6-A-Pro, representación que se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 20 al 22 de las actas procesales, asistida por el abogado Julio César Díaz Valdez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.634.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción número GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/009 /2022 de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 4 de abril del mismo año, dictada por el Departamento de Inspección y Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, en materia de timbres fiscales estadales, para el período impositivo correspondiente desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, mediante la cual, se impuso a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con los artículos 82, y 343 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el numeral 2 del artículo 86 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar, por la cantidad total de “seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.)”.
Por auto del 10 de mayo de 2023, el Juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación del Fisco Municipal, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
El 20 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó como Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto del 26 de septiembre de 2023, se dejó constancia que por cuanto no se fundamentó la apelación del Fisco Municipal, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto del 20 de julio de 2023, inclusive. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron “(…) seis (6) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a [los días] 21, 22,23, 24, 25 y 26 de julio de 2023, y diez (10) días de despacho a saber: 27 de julio; 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de Agosto y 19, 20 y 21 de septiembre de 2023 (…)”. (Corchetes de esta Alzada).
En fecha 21 de mayo de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González; Secretaria, Chadia Fermín Peña y el Alguacil, José Rodrigo Delgadillo Acosta. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa número GEB/SAF/SAATEB/ DD/GIF/DV/001/2022 del 24 de enero de 2022 (notificada el 24 del mismo mes y año), se autorizó a la ciudadana Filgueira Keila, titular de la cédula de identidad número 23.551.385, funcionaria adscrita a la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar, a los fines de “(…) ejecutar procedimiento de Verificación (…) con el fin de constatar el oportuno cumplimiento de la cancelación de la tasa establecida en el articulo 40 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, a través del uso de Estampillas o Planilla forma 001, correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, sin perjuicio que con posteridad esta administración tributaria estadal proceda a realizar una nueva verificación a los mismos ejercicios (…)”.
En 25 de marzo de 2022, la Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, identificada con el alfanumérico GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/ 009/2022, notificada el 4 de abril de 2022, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) en consecuencia de la Verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Timbre Fiscales Estadales (…) relativa a la verificación del cumplimiento del pago de la tasa anual de timbre fiscal correspondiente a la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, establecida en el Articulo 40 N° 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 2408 de fecha 22/10/2018
(…)
En atención a ello se procede a la graduación e imposición de sanción(es) en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Constituyente que Dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2.020 (D.C.C.OT) en sus artículos 82 y 343, concordante con el artículo 86 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar ratione temporis
(…)
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Incumplimiento |
Art. LTFEB Sanción |
Sanción aplicable |
Concurrencia Art. 82 COT |
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Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovación de Autorización de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2020 MY-0373 |
86 Numeral 2 |
250 UT |
250 UT |
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Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovación de Autorización de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2021 MY-0373 |
86 Numeral 2 |
250 UT |
125,00 |
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Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovación de Autorización de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2020 MN-016 |
86 Numeral 2 |
250 UT |
125,00 |
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Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovación de Autorización de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2021 MN-016 |
86 Numeral 2 |
250 UT |
125,00 |
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Total U.T. |
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625 U.T. |
En consecuencia, esta Administración Tributaria Estadal en uso de sus facultades establecidas en el Artículo numeral 18 del Decreto 7370 publicado en Gaceta Oficial del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Estado Bolívar, extraordinario N° 2729 de fecha 13/03/2020 en concordancia con la reforma total del decreto 7911 de fecha 27/01/2022, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolívar ordinaria N° 2769 de creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar (Tributos Bolívar),
Resuelve
Proceder a sancionar al sujeto pasivo DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A., (…) con licencia para expendio de licores N°: MY-0373 Y MN-016 y con multa total de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) actualmente Unidades Tributarias Estadales, convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, actualmente Bs. 0,80 Bs. U.T.E., es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 500,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto Constituyente que Dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020 y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en posteriores actos administrativos por la comisión de otros ilícitos detectados en el presente procedimiento (…)”. (Sic). (Mayúscula y Negrilla de la Cita).
Por disconformidad con el referido acto administrativo, en fecha 21 de abril de 2022, la ciudadana Miriam Josefina Pardo Betancourt, antes identificada, en su condición de “Gerente de Administración” de la sociedad de comercio Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A., asistido por el abogado Julio César Díaz Valdez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
1.- Alegó la violación “(…) de la aplicación irretroactiva del valor del tipo de cambio para el cálculo de las multas establecidas en el artículo 9l Código Orgánico Tributario de 2020, y en la Ley de Reforma de la Ley de Timbre fiscal del estado Bolívar del año 2022 a ilícitos tributarios causados bajo el imperio de la Ley de Timbre Fiscal del estado Bolívar del 2018, al expresadas en Unidades Tributarias las sanciones y posteriormente procedió a graduar las sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la misma norma, en virtud de la concurrencia infracciones (…)”.
Señaló, que “(…) el artículo 91 del COT de 2020, no prevé que el valor de las Unidades Tributarias sea equivalente a la unidades tributarias Estadales, lo cual no está contemplado en la LTFEB de 2022, que resulta incomprensible la deducción de la Administración Tributaria Estadal de considerar que la multa de Seiscientas Veinticinco Unidades Tributarias (625 U.T). Actualmente son equivalentes a Unidades Tributarias Estadales (UTE); cuando el COT de 2020, abandona el uso de la Unidad Tributaria (UT) por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Que el acto administrativo, expresa su voluntad en un lenguaje indescifrable, cuyo propósito es solo aparentar que dice algo, pero en realidad no logra justificar nada, no ofrece razones. No puede el SAAT del estado Bolívar motivar legalmente como resultó ser equivalente el valor de la UT al valor de la UTE (…)”. (Sic).
Manifestó, que “(…) el COT de 2020, establece un mecanismo distinto para estimar el valor de las sanciones pecuniarias expresadas en UT y en atención a que la sanción que corresponde e impone el SAAT del estado Bolívar a la contribuyente está expresada en UT, resulta lógico y razonable aplicar el artículo 91 del COT de 2014 ratione temporis, el cual establece el uso del valor de la UT vigente para el momento del pago (…)”. (Sic).
2.- Arguyó sobre “(…) la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de marzo del año 2022, por estar viciada de Inmotivación; por cuanto [su] representada tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que se fundamentan en el acto administrativo, dado que estos afectan los derechos subjetivos. NO basta que existan razones, sino que las mismas deben constar o ser expresadas formalmente en la resolución. [no] demuestra los incumplimientos de los deberes formales que dan origen a las sanciones pecuniarias; señala que se constató mediante Acta de Recepción el ilícito, acta que tampoco demuestra la comisión de alguna infracción. Que la exigencia hecha tanto por la Constitución Nacional, y las leyes administrativas generales y especiales es de suma importancia para salvaguardar el Estado de Derecho y de Justicia, por cuanto la falta de motivación en los actos administrativos constituye un obstáculo al ejercicio de la tutela judicial efectiva, y la misma función jurisdiccional, por cuanto impide al juez valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. Que la falta de motivación menoscaba el derecho a la defensa del cual no puede ser privada (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva número PJ0662023000009 dictada el 1° de marzo de 2023, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con fundamento en los términos indicados a continuación:
“(…) MOTIVACION PARA DECIDIR
El thema decidendum, se circunscribe a determinar si el Acto Administrativo contenido en la Resolución de de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de Marzo de 2022, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, con ocasión a procedimiento de Verificación de Deberes Formales, ejecutado a la firma mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A.; se encuentra incurso en:
1. Violación del Principio de Irretroactividad de la Norma.
2. Vicio de Inmotivación.
A tal efecto, una vez culminada la fase de sustanciación del proceso, y estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 304 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana, con competencia en los estados Amazona, Bolívar y Delta Amacuro; en atención al mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso judicial debe ser la herramienta hacia la consecución de la Justicia. Asi se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como primer punto debatido por la partes, está relacionado con la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, relacionada a la presunta aplicación irretroactiva del valor del tipo de cambio para el cálculo de las multas por aplicación del artículo 91 Código Orgánico Tributario de 2020, y en la Ley de Reforma de la Ley Timbre Fiscal del estado Bolívar del año 2022 a ilícitos tributarios causados bajo el imperio de la Ley de Timbre Fiscal del estado Bolívar del 2018.
(…)
Ahora bien, de acuerdo con lo que establece la Ordenanza, las denominadas Licencias para el expendio de licores tienen una fecha de vencimiento los 31 de Diciembre de cada año, y para continuar el ejercicio de esta actividad debe solicitar ante las autoridades competentes la Renovación del Registro y Autorización, cuyo efecto es el permiso para la explotación de la misma por el siguiente ejercicio. En este sentido, tenemos que cuando la Administración Tributaria Estadal determina que no se efectuó el pago del Timbre Fiscal correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021; y el cumplimiento de las obligaciones han debido efectuarse del 11-12-2019 al 31-12-2019 (para ejercer la actividad en el año 2020) y del 11-12-2020 al 31-12-2020 (para ejercer la actividad en el año 2021) y así sucesivamente.
Sobre la base de este razonamiento normativo, se observan 4 pagos realizados el día 9 de Febrero de 2022, y que fueron identificados como la renovación de las Licencias correspondientes a los años 2021 y 2022; no obstante se observa en copia de ‘Certificación de Recaudación Tributaria’ emanada de Tributos Bolívar, bajo los seriales TB-CRT-056 y TB-CRT-057; consignados por la representación de la Administración Tributaria Estadal, el cual está referido al pago:
• Renovación MY-0373; 2020 Referencia 092971164915 fecha 29/12/2020 (v. folio 67)
• Renovación Mn-016; 2020 Referencia 092971164915 fecha 29/12/2020 (v. folio 68)
En virtud que la representación de la contribuyente no alegó nada en contrario, considera este juridiscente que el ilícito tributario del expendio de licores por los ejercicios 2020 y 2021; tomando en consideración que la fecha de la verificación fue el 24 de Enero de 2022, se pudieron comprobar los dos (2) ilícitos tributarios, pero con diferentes calificativos:
• Para el ejercicio 2020, el ilícito tributario está referido al pago extemporáneo del Timbre Fiscal, correspondiente a la Renovación de la Licencia de Licores para el expendio del mismo en el año 2020. Ilícito tipificado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar de 2018.
• En cuanto el ejercicio 2021, para el momento de la actuación fiscal, el ilícito tributario determinado es el de la omisión del pago del Timbre Fiscal, correspondiente a la Renovación de la Licencia de Licores para el expendio del mismo en el año 2021. Ilícito tipificado en el artículo 91 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar de 2018.
Una vez identificado el titulo jurídico regular, el cual recae en el ilícito tributario relacionado con el pago del Timbre Fiscal correspondiente a la Renovación de las Licencias de Licores MY-0373 y Mn-016 para el expendio de licores en los ejercicios 2020 y 2021: en este sentido, corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, analizan la denuncia formulada por la representación de la contribuyente, con relación a la aplicación retroactiva de la norma, en cuanto a la graduación de la sanción, para ello, es necesario determinar el método de cálculo empleado en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° SEBISASAT/SATE BIDDIGIF/DV/09/2022; en principio, se aplica la pena establecida en el artículo 86 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar de 2018, aplicable y se establece en el límite inferior de 250 U.T. y en virtud de la concurrencia de infracciones, aplicando la formula contenida en el artículo 82 del Decreto Constituyente la mitad de las otras penas.
En este sentido la consecuencia jurídica se encuentra contenida en la norma sustantiva es este caso la Ley de Timbre Fiscal Estadal, siendo necesario describir que las sanciones están expresadas en Unidades Tributarias, para su determinación en bolívares y la Sala Político Administrativa, en sentencia 1426 de fecha 12 de Noviembre de 2018, caso Walt Disney, aclaró lo relacionado con la unidad tributaria que debe ser utilizada para fijar la sanción, sin que esto constituya una violación al principio de no retroactividad de la norma consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, en este sentido hizo el siguiente
(…)
Tomando en consideración lo antes citado, en el caso a quo se presenta la situación del cómo aplicar la sanción y el cómo evitar que la misma pierda sus efectos en razón del tiempo y por los efectos de la inflación.
Ahora bien con relación al ajuste de la sanción en cuanto a su convertibilidad en bolívares digitales, el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario en el artículo 346 señala:
(…)
De acuerdo con lo establecido en este artículo, esta fórmula es improcedente aplicarla, por dos razones legales: En primer lugar por ser incompatibles las unidades de medida, el artículo en referencia establece un ajuste cuando la multa este expresada en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, la multa fue calculada en Unidades Tributarías atendiendo al dispositivo sancionador contenido en la Ley de Timbre fiscal del Estado Bolívar de 2018, y la Administración Tributaria Estadal la ancló a la Unidad Tributaria Estadal para los efectos del ajuste de la multa en consideración a la fecha de pago. En segundo lugar, aplicar la Unidad Tributaría Estadal viola el principio de no retroactividad de la norma consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, ya que el dispositivo que establece la aplicación de la Unidad Tributaria Estadal se encuentra contenido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolívar N° 2.766, de fecha 24 de Enero de 2022. Y los ilícitos tributarios se materializaron a partir del 1 de enero de los años 2020 y 2021.
(…)
En el caso a quo, la Administración Tributaria Estadal ante la inobservancia del dispositivo contenido en el artículo 346 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, lo cual provocó un retardo legislativo, acudió a la aplicación errada del dispositivo contenido en el artículo 91 de la norma In Comento, el cual de acuerdo con el análisis efectuado ut supra, es de imposible aplicación; en razón de ello, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario considera que el procedimiento de determinación de la sanción vulnera el principio constitucional de la no retroactividad de la norma, además de la errada aplicación del derecho al supuesto de hecho, lo cual forzosamente vicia de nulidad absoluta al acto administrativo. Así se decide.
Con relación al segundo alegato presentado por la representación de la contribuyente cuya pretensión jurídica solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de marzo del año 2022, por estar Viciada de Inmotivación. Es de señalar, que una vez analizado el referido acto, y las partes lue comprenden el mismo: Narrativa, Motiva y Dispositiva, se expone de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan para la determinación de la sanción:
(…)
En este sentido, es importante resaltar la importancia del expediente administrativo que se conforma con ocasión a la actuación fiscal, el cual fue promovido y consignado por la representación de la Administración Tributaria Estadal, y del cual este juridiscente pudo extraer los elementos que demuestran la comisión del ilícito tributario que dio origen al acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° GEB/SAF/ SAATEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de marzo del año 2022.
(…)
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, y del contenido del acto administrativo cuya nulidad solicita la representación de la contribuyente, por presuntamente adolecer del vicio de Inmotivación: considera este jurisdiscente que tal vicio no se observa en el mismo, y más aún cuando del expediente administrativo que se conformó con ocasión a la actuación fiscal, se desprenden los elementos suficientes que demuestran la comisión de los ilícitos tributarios. Así se decide.
Una vez analizados los alegatos de las partes y definida la controversia planteada en la litis; corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en atención a los elementos que rielan en autos, donde se determinaron ilícitos tributarios, los cuales a criterio de este juridiscente el tratamiento jurídico en cuanto al procedimiento sancionatorio fue erróneamente aplicado; en atención al interés público que se desprende del mismo, por cuanto el incumplimiento de deberes de pagar por parte del sujeto pasivo, afectan los ingresos tributarios, y consecuentemente el rol social que persígue el tributo; y en atención al principio del control de legalidad, es menester corregir los errores cometidos por la Administración Tributaria Estadal en su procedimiento de Control Fiscal, y en la determinación de la consecuencia jurídica.
Es de observar, que en la motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° GEB/SAF/SAT/SATEEB/ DD/GIF/DV/009/2022, la Administración Tributaria Estadal, señala que como resultado del procedimiento de Verificación, se determinó el Incumplimiento de un Deber Formal. En este sentido, es menester distinguir los ilícitos tributarios, los cuales están claramente definidos en el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario en su artículo 81 en: Formales, Materiales y Penales.
De acuerdo con la norma In Comento, los Ilícitos Formales, son:
(…)
En aplicación de la hermenéutica jurídica, de acuerdo con los elementos que rielan en autos. el hecho generador del ilícito sancionado por la Administración Tributaria Estadal podría encuadrar dentro del supuesto contenido en el numeral 8 del ut supra citado artículo; más sin embargo, a la luz de la disposición contenida en el artículo 48 y en la Disposición Transitoria Única de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual a su vez fue publicada en G.O.N° 5.852 de fecha 5 de Octubre de 2007; es competencia de la Administración Tributaria Municipal el control fiscal en esta materia, razón por la cual, la Administración Tributaria Estadal no es la competente para la verificación de los Deberes Formales inherentes al expendio de licores; siendo cónsono su actuación con el deber de estar orientada a la determinación del cumplimiento de la prestación dineraria que por mandato constitucional, le es otorgada en materia de Timbre Fiscal; es decir, que los Presuntos ilícito tributarios son de naturaleza material, al constituir prestaciones de dar, contrario a las prestaciones de hacer y no hacer que se corresponden a los deberes formales. En razón de ello, el COT establece que el procedimiento de control fiscal aplicable para la comprobación del cumplimiento de los deberes materiales, es a través del procedimiento fiscalización y determinación: y en virtud de que la norma sustantiva a aplicar en el caso a quo la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar establece sanciones expresadas en U.T., y dada la extemporancidad legislativa del ente estadal, sumado a la reserva del uso de la U.T. por parte de la Administración Tributaría Nacional a partir del 1 de Septiembre de 2018 con ocasión a la Reconversión monetaria aplicada en la economía venezolana a partir del 20 de Agosto de 2018, correspondería el uso de la U.T, vigente hasta el 31 de Agosto de 2018 a los efectos de la actualización de la sanción como medida para que la misma no pierda su efecto por razones del tiempo.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto a la situación fáctica determinada por la Administración Tributaria Estadal amerita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma, pero de acuerdo con el procedimiento ajustado al principio de legalidad y no violatorio de principios constitucionales. Es menester, que la Administración Tributaria Estadal, ejerza el debido Control Fiscal a través de procedimiento idóneo de Fiscalización y Determinación tomando en consideración el criterio de la Sala y en aplicación de los presupuestos de hecho y derecho contenidos en los artículos 86 numeral 4
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando, Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° GEB/SAF/SAT/SATEEB/ DD/GIF/DV/009/2022, por las razones de hecho y de derecho establecidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se desestima el alegato presentado por la representación de la contribuyente referente a la Inmotivación del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/2022.
TERCERO: En ejercicio del principio de Control de Legalidad, se ordena a la Administración Tributaria Estadal realizar el correspondiente procedimiento en los términos expuestos en la presente decisión.
CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el proceso.
QUINTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003. con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
SEXTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora General del Estado Bolívar y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas. (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial del Procuraduría General del Estado Bolívar, por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar y su ente adscrito el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, contra la sentencia definitiva número PJ0662023000009 dictada el 1° de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de abril de 2022 por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A.
Preliminarmente, debe esta Superioridad declarar firme por no haber sido objeto de impugnación por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Estadal, la declaratoria del Tribunal de Instancia referido a “(...) la improcedencia del vicio de inmotivación del Acto Administrativo contenido en la resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/ 2022 (...)”. Así se determina.
No obstante, esta Alzada antes de emitir su pronunciamiento estima necesario verificar si, en el caso objeto de estudio, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Resaltado de esta Sala).
La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito del recurso.
Expuesto lo anterior, este Alto Tribunal verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente 20 de julio de 2023 exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2023, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto, transcurrieron “(…) seis (6) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2023, y diez (10) días de despacho a saber: 27 de julio; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto y 19, 20 y 21 de septiembre de 2023 (…)”, sin que la representación judicial del ente exactor presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial del Estado Bolívar el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial controvertido por el referido medio de impugnación, este Máximo Tribunal no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a la parte recurrente, cumplir en el tiempo legal establecido, la presentación por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales funda su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala números 188 y 191, ambas de fecha 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente y 01467 del 15 de diciembre de 2016, caso: Agropecuaria Los Almendros, C.A.).
En armonía con lo indicado, de la revisión a la documentación inserta en el expediente judicial, cabe destacar que tampoco hay evidencia en autos que la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, siendo lo correcto en el presente caso seguir el criterio conforme a lo sentado en el fallo de la Sala Constitucional número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Bolívar contra la sentencia definitiva contra la sentencia definitiva número PJ0662023000009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 1° de marzo de 2023, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de abril de 2022 por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140 del 17 de marzo de 2009, que prevé “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.
En tal sentido, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias números 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones de la República, realizada en el fallo número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) el pronunciamiento del fallo objeto de consulta resultó contrario a la pretensión del Estado Bolívar, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140 del 17 de marzo de 2009, goza de las mismas prerrogativas procesales que la República.
Con base a lo expuesto, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión de lo que resulta desfavorable al Estado Bolívar y adicionalmente, la misma deberá analizar si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y el fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Shering Plough, C.A.). Así se declara.
Precisado lo anterior, debe advertirse que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento del Tribunal de instancia que resultó desfavorable a la Procuraduría General del Estado Bolívar, por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar y su ente, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (TRIBUTOS BOLÍVAR), vale decir, la declaratoria de nulidad de la “Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales identificada con el número GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV /009/2022”, de fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con los artículos 82 y 343 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el numeral 1 del artículo 86 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar por la cantidad total de “seiscientos veinticinco unidades tributarias (625,00 U.T.)”, por cuanto el Juzgado a quo consideró que “(...) aplicar la Unidad Tributaria Estadal viola el principio de no retroactividad de la norma consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario (...)”.
Al respecto, esta Sala observa que el Tribunal a quo estableció, en su decisión lo siguiente:
“(…) Como primer punto debatido por la partes, está relacionado con la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, relacionada a la presunta aplica del irretroactiva del valor del tipo de cambio para el cálculo de las multas por aplicación del artículo 91 Código Orgánico Tributario de 2020, y en la Ley de Reforma de la Ley Timbre Fiscal del estado Bolívar del aro 2022 a ilícitos tributarios causados bajo el imperio de la Ley de Timbre Fiscal del estado Bolívar del 2018.
(…)
Tomando en consideración lo antes citado, en el caso a quo se presenta la situación del cómo aplicar la sanción y el cómo evitar que la misma pierda sus efectos en razón del tiempo y por los efectos de la inflación.
Ahora bien con relación al ajuste de la sanción en cuanto a su convertibilidad en bolívares digitales, el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario en el artículo 346 señala:
(…)
De acuerdo con lo establecido en este artículo, esta fórmula es improcedente aplicarla, por dos razones legales: En primer lugar por ser incompatibles las unidades de medida, el articulo en referencia establece un ajuste cuando la multa este expresada en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, la multa fue calculada en Unidades Tributarias atendiendo al dispositivo sancionador contenido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar de 2018, y la Administración Tributaria Estadal la ancló a la Unidad Tributaria Estadal para los efectos del ajuste de la multa en consideración a la fecha de pago. En segundo lugar, aplicar la Unidad Tributaria Estadal viola el principio de no retroactividad de la norma consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, ya que el dispositivo que establece la aplicación de la Unidad Tributaria Estadal se encuentra contenido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolívar N° 2.766, de fecha 24 de Enero de 2022. y los ilícitos tributarios se materializaron a partir del 1 de enero de los años 2020 y 2021.
(…)
En el caso a quo, la Administración Tributaria Estadal ante la inobservancia del dispositivo contenido en el artículo 346 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, lo cual provocó un retardo legislativo, acudió a la aplicación errada del dispositivo contenido en el artículo 91 de la norma In Comento, el cual de acuerdo con el análisis efectuado ut supra. es de imposible aplicación: en razón de ello, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario considera que el procedimiento de determinación de la sanción vulnera el principio constitucional de la no retroactividad de la norma, además de la errada aplicación del derecho al supuesto de hecho, aunado a una cerrada apreciación de los hechos, lo cual forzosamente vicia de nulidad absoluta al acto administrativo. Así se decide (…)”.
Ahora bien, este Máximo Tribunal observa que la Administración Tributaria Estadal, al momento de resolver el dispositivo de la “Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales identificada con el número GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/ GIF/DV/009/2022”, dictada el 25 de marzo de 2022, indicó lo siguiente:
“(...) se procede a la graduación e imposición de sanción(es) en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Constituyente que Dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2.020 (D.C.C.OT) en sus artículos 82 y 343, concordante con el artículo 86 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar ratione temporis
(...)
Proceder a sancionar al sujeto pasivo DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A., (…) con licencia para expendio de licores N°: MY-0373 Y MN-016 y con multa total de SEISCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (625 U.T.) actualmente Unidades Tributarias Estadales, convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, actualmente Bs. 0,80 Bs. U.T.E., es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 500,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto Constituyente que Dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020 y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en posteriores actos administrativos por la comisión de otros ilícitos detectados en el presente procedimiento (…)”. (Resaltados de la cita).
Precisado lo anterior, esta Alzada aprecia que en la Resolución antes citada, dicho órgano exactor incurrió en una imprecisión, ya que, si bien es cierto, que fue mencionado al artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020, no es menos cierto, que el cálculo realizado por el ente estadal respecto al pago de la multa, está referido al artículo 91 pero del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, por cuanto, en el referido acto administrativo fue calculada la sanción de multa aplicada en unidades tributarias, en concordancia con el artículo 86 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar del 2018, vigente para los ejercicios fiscales 2020 y 2021. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00178 del 25 de abril de 2024, caso: Licores La Orquídea, C.A.).
Aunado a lo antes expuesto, advierte esta Sala que el Juez de mérito erró en su pronunciamiento, al considerar que el prenombrado ente exactor aplicó en el acto administrativo impugnado la “Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar del año 2022”, por cuanto, si bien es cierto, se constata tal imprecisión, no fue analizado el cálculo efectuado a los fines de determinar las sanciones antes descritas, lo que conllevó en un error de juzgamiento. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00178 del 25 de abril de 2024, caso: Licores La Orquídea, C.A.).
Por consiguiente, esta Superioridad considera necesario resaltar que es evidente que en ningún momento fue violado el principio constitucional de la no retroactividad de la norma, por lo que, se debe concluir en lo que a este punto se refiere que no se quebrantó en modo alguno el procedimiento, motivo por el cual, esta Sala conociendo en consulta revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia referido al falso supuesto de hecho por la “presunta aplicación irretroactiva del valor del tipo de cambio para el cálculo de las multas” alegado por la representación en juicio de la contribuyente. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A., por lo que queda firme al acto administrativo impugnado. Así se establece.
En definitiva, dada la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil recurrente en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, la declaratoria del Tribunal de instancia referido a “la improcedencia del vicio de inmotivación del Acto Administrativo contenido en la resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° GEB/ SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/ 2022”.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Bolívar contra la sentencia definitiva contra la sentencia definitiva número PJ0662023000009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 1° de marzo de 2023, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de abril de 2022 por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A.
3.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia número PJ0662023000009 dictada el 1° de marzo de 2023, por el referido Juzgado, de la cual se REVOCA el pronunciamiento del Tribunal de instancia referido al falso supuesto de hecho por la “presunta aplicación irretroactiva del valor del tipo de cambio para el cálculo de las multas”.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el alfanumérico GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/ 009/2022, de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el Departamento de Inspección y Fiscalización del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual queda FIRME.
5.- Se CONDENA EN COSTAS a la empresa recurrente por el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de dicho recurso, con base en las razones expresadas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Gobernador o Gobernadora y al Procurador o Procuradora General del estado Bolívar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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El Magistrado Suplente – Ponente, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00108. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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