MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp.13.890

 

El abogado FRANCISCO J. GARCÍA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.830, actuando en el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 24 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 07, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso en fecha 03 julio de 1.997 recurso de APELACIÓN para ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de la sentencia Nº 506 dictada por el Tribunal Superior SEGUNDO de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de mayo de 1997, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, registrada la última modificación de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo., contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico previamente ejercido contra la Planilla de Liquidación signada Nº 01-10-01-205756, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital del Ministerio de Hacienda en fecha 06 de diciembre de 1993 y notificada el 27 de noviembre de 1995.

Según consta en auto fechado el 07 de julio de 1997, el Tribunal de la causa  oyó libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió original del  expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal mediante oficio Nº 2887 de la misma fecha.

El 29 de julio de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, comenzando la relación de la presente causa el día 17 de septiembre de 1997. La representación fiscal formalizó oportunamente la apelación interpuesta, luego de lo cual, el 30 de septiembre del mismo año, los apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de contestación. El 05 de noviembre de 1997 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo sólo la representación de la contribuyente y se dijo VISTOS.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 1998, los apoderados de la contribuyente solicitaron se dictara sentencia de la presente causa.

Según consta en auto del 28 de octubre de 1998 y en virtud de la reconstitución de la Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, se determinó que esta habría de conocer del presente juicio, actuando como ponente el Dr. Jaime Parra Pérez, en su carácter de primer Conjuez.

Por diligencia fechada 12 de agosto de 1999, los apoderados de la sociedad mercantil contribuyente ratificaron su solicitud de sentencia en el  presente juicio.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referéndum del 15 de diciembre de 1999, se constituyó la Sala Político Administrativa el 10 de enero de 2000 y por auto del día 18 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2000, los apoderados de la contribuyente solicitaron nuevamente fuese dictada sentencia en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

- I -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

 

En fecha 28 de mayo de 1996, los abogados LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ Y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A, supra identificada, representación que consta del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 29 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 75, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, luego distribuido al Tribunal de la causa, recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico previamente ejercido contra la liquidación contenida en la planilla signada Nº 01-10-01-205756 del 06 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 38.088.711,97, pero notificada a la contribuyente en fecha 27 de noviembre de 1995, según consta en su propio texto, a cuyo efecto aducen como fundamento de su impugnación lo siguiente:

                   1- Ineficacia del acto de  liquidación recurrido, en virtud de su notificación defectuosa por parte de la Administración Tributaria, incumpliendo así los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario.

                   2- Invocaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la liquidación impugnada es nula por haber fenecido y quedado, a su decir, sin efecto alguno el procedimiento sumario que le sirvió de base para su constitución e invalidada el Acta que lo inició, toda vez que entre la fecha de emisión del acto impugnado y la fecha de su notificación transcurrió más de un año.

3.- Nulidad del acto impugnado, prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem y artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

4.- La planilla recurrida no satisface el requisito de motivación exigido por los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su decir vicia a esta última de nulidad absoluta, ya que vulnera el derecho a la defensa de su representada.

5.- La Administración Tributaria debió someter su actuación al procedimiento previsto en el artículo 135 y siguientes de la Sección Cuarta del Capítulo IV, Título IV del Código Orgánico Tributario, visto que no se levantó acta fiscal, ni se dio apertura al respectivo sumario administrativo, con lo cual se le impidió el ejercicio del derecho a formular descargos y, por ende, tampoco se produjo la correspondiente resolución culminatoria del mismo. En virtud de todo ello, la recurrente adujo se prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, supuesto de nulidad absoluta contenida en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

6- Solicitaron que, por vía de control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desapliquen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 287 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sostuvieron por colidir con los artículos 68 y 206 del texto constitucional y, como consecuencia de dicha desaplicación, se condene en costas a la República.

 

- II -

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia Nº 506 dictada en fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal Superior SegundO de lo Contencioso Tributario procedió a analizar y decidir la controversia de autos, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, alusivos éstos a la actividad de determinación y el procedimiento a seguir en tales casos por la Administración Tributaria, circunscribiendo su pronunciamiento a los siguientes términos:

“(...), haciendo un análisis del procedimiento utilizado por la Administración liquidadora en la expedición y formulación del acto administrativo contenido en la identificada planilla, con el procedimiento previsto en los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Tributario vigente, resulta evidente que la Administración no se ciñó estrictamente a las previsiones de la norma procedimental, pretermitiéndose requisitos esenciales de forma; lo cual determina la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-1-205756 de fecha 06-12-93, como en efecto así se declara.”

 

No obstante la declaratoria de nulidad transcrita, el juzgador también entró a conocer respecto al alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, determinando que en el caso de autos “se observa de la Planilla de Liquidación recurrida, que ésta acepta sólo Bs. 6.277.168,31 del impuesto a reintegrar autoliquidado por la contribuyente, sin indicar claramente en la misma las razones o las causas que motivaron esa decisión, además de, conforme a la ausencia de procedimiento (...), se desconocen, tanto para la contribuyente como para este Sentenciador, cuales fueron los elementos considerados por el ente recaudador para emitir tal acto administrativo; de esta manera, dicho acto violó el derecho a la defensa de la empresa recurrente y, por ende, es nulo”, y así lo decide, en cuya virtud declaró Con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados de la contribuyente.

 

- III -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

 

En fecha 17 de septiembre de 1997, el representante del Fisco Nacional formalizó ante esta alzada la apelación interpuesta el 03 de julio del mismo año contra la sentencia descrita en el aparte precedente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que en su criterio le asisten para recurrir de ella, en los términos siguientes:

A entender del apelante, la recurrida debe ser revocada y declarado sin lugar el recurso contencioso tributario  interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por cuanto aduce el a quo partió de un falso supuesto con relación a los hechos, para formular los argumentos que sirvieron de base a su decisión. Ello, al considerar erróneamente que la situación de hecho planteada obligaba a la Administración Tributaria a acudir al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la determinación sobre base cierta de los créditos a favor del Fisco Nacional, incurriendo en un error de juicio que lo condujo a un dispositivo equivocado.

 La representación fiscal aclara que el procedimiento utilizado por la Administración para levantar la actuación que se impugna era procedente, ya que dicho procedimiento no derivó de una actuación fiscalizadora sino de una actuación de verificación, efectuada a partir de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas, de donde se infiere no existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desvirtuando con ello el basamento del a quo.

            Por otra parte, respecto a la inmotivación que según declara el sentenciador vicia de nulidad a la planilla impugnada, el abogado del Fisco alegó que nuevamente el juzgador incurrió en un falso supuesto que lo condujo a una errónea aplicación de la ley en su fallo, ya que del propio acto y “un simple análisis matemático”, resulta evidente la voluntad de la Administración.

            No obstante lo anterior, la apelante alega que el recurso contencioso tributario debió ser declarado inadmisible, por cuanto la planilla recurrida no era susceptible de impugnación, visto que en ella no se ordena liquidación alguna de tributos o sanciones y, por ende, no generaba perjuicio alguno, incluso “no encontramos que de su anulación derive restablecimiento de alguna situación jurídica infringida”, siendo que el referido alegato fue silenciado por el a quo, a pesar de tratarse de un supuesto de inadmisibilidad del recurso. Por ello, aduce que el juzgador incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, transgrediendo los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se declare su nulidad.

 

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub judice se contrae a decidir en torno a la legalidad del procedimiento utilizado por la Administración Tributaria como fundamento de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-205756, expedida a cargo de la contribuyente en fecha 06 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 38.088.711,97, y respecto a la motivación del acto de liquidación supra citado. Sin embargo, habrá esta Sala de dilucidar previamente lo relativo al alegato adicional traído por el apelante, según el cual el sentenciador incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, pues afirma debió conocer y decidir respecto a la invocada inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo que la planilla recurrida no era susceptible de impugnación, dado que en ella no se ordena liquidación alguna de tributos ni se imponen sanciones y, por ende, no generó perjuicio alguno.

 

Así determinada la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

 

PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.

A partir de los conceptos anteriores; analizados los autos y el fallo apelado, la Sala pudo apreciar que en éste el a quo no se pronunció respecto a la inadmisibilidad que supuestamente afectaba al recurso contencioso tributario que conocía, según había sido denunciado por la representación fiscal. Sin embargo, debe notarse que en el auto de admisión del referido recurso, dictado en fecha 04 de octubre de 1996, el Juez Segundo de lo Contencioso Tributario manifestó expresamente su juicio sobre el punto luego debatido, cuando dijo “El Acto Administrativo impugnado en el presente juicio configura acto recurrible de efecto particular, contra el cual se puede ejercer el Recurso previsto en el Artículo 185 ejusdem, (...)”.

De los autos se infiere, que contra dicho auto de admisión la parte que se dice afectada no intentó oportunamente recurso u oposición  alguna conforme a la normativa aplicable, ya que sólo fue en el escrito de informes cuando denunció que el recurso contencioso tributario debía ser declarado inadmisible, para luego en la formalización de su apelación ante esta alzada, alegar que la recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en perjuicio de las diferentes alegaciones esgrimidas por la Administración Tributaria y transgrediendo los ordinales 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, para esta Sala la representación fiscal no puede pretender la anulación del fallo también por ella apelado, bajo el supuesto del referido defecto de actividad, máxime la evidente extemporaneidad de su denuncia, por cuanto le bastó al a quo declarar la nulidad del acto de liquidación contenido en la planilla Nº 01-10-01-205756, una vez advertidos los vicios que a su juicio la afectaban de nulidad absoluta, sin que fuere necesario su pronunciamiento en la definitiva en torno al resto de las defensas opuestas por el representante del Fisco Nacional como apoyo a la legalidad de la citada liquidación.

En todo caso, siendo que el punto debatido es materia de orden público y por ende oponible en todo grado o estado de la causa, debe esta Sala manifestar su criterio en torno a la admisión del referido recurso, a partir de los dispositivos contenidos en los artículos 164 y 185 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, que rezan:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria  de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (...).”

Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

Omissis (...)”

 Ahora bien, en atención a las normas transcritas y visto que según los autos la planilla de liquidación supra identificada fue recurrida en vía administrativa y resuelta dicha impugnación aún fuera del lapso de ley pero sin mediar objeción de la Gerencia Jurídica Tributaria del S.E.N.I.A.T. a través de la Resolución Nº HGJT-A-215540 del 30 de junio de 1997, es evidente que el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto en cuestión era tan admisible como lo fue el jerárquico previamente ejercido contra el, no obstante que en esa oportunidad la Administración Tributaria pudo negar su admisión si hubiese considerado al acto impugnado como irrecurrible. Así se declara.

 

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido como ha sido el punto de previa consideración, la Sala debe conocer de la materia de fondo controvertida, a cuyo efecto observa:

De los recaudos insertos en autos se desprende que la Administración Tributaria procedió a verificar los datos declarados por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por las actividades productoras de rentas realizadas dentro del período gravable comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, según su Declaración Definitiva Nº 9300497313, producto de cuya verificación se efectúa el ajuste correspondiente al rechazar la rebaja por inversiones pretendida por la contribuyente por un monto de Bs. 31.811.543,66; no obstante lo cual, a su vez reconoce la cantidad autoliquidada de Bs. 6.277.168,31, en concepto de impuestos pagados en exceso y retenidos durante el ejercicio declarado, cantidad que, según reza en la liquidación signada Nro. 01-10-1-205756 de fecha 06-12-93, habrá de ser reintegrada a la contribuyente.

Ahora bien, a partir del contenido del acto de liquidación impugnado, cabe observar que según la doctrina tributaria nacional más calificada, en el ámbito del llamado derecho procedimental tributario se insertan el conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria debe utilizar, para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo finalmente percibido. A tal fin, los órganos que la integran disponen de una serie de facultades regladas contenidas en el Código Orgánico Tributario, cuales son: la de fiscalización, la de determinación, la de recaudación y la sancionadora, siendo que el ejercicio de cualquiera de éstas proyecta e incide hacia los contribuyentes.

            Por estar implícita en la controversia planteada, destaca la facultad de determinación, entendida como el procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es el obligado y el monto a pagar; es decir, verifica la realización del hecho generador, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Sensu contrario, también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se trate.

            Así, de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación vigente, específicamente el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, y conforme fue correctamente aducido por el apelante, existen para la Administración distintos procedimientos, establecidos en orden prelativo, a los efectos de determinar la obligación tributaria, cuales son: la verificación de la declaración jurada o autoliquidación (revisión de la exactitud de la declaración del hecho imponible presentada por el contribuyente) y la llamada  determinación de oficio, bien sobre base cierta o sobre base presuntiva, que surge con carácter supletorio a la declaración y procede cuando el ordenamiento jurídico estipula la necesaria determinación de la autoridad administrativa, ante el incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, así también por cumplimiento erróneo por parte de éstos.

            Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta alzada (Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996. Caso: Banco Hipotecario Unido y Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso: Lagoven), frente a los supuestos de ley objeto de determinación oficiosa, no media duda alguna de que la Administración Tributaria habrá de acatar y cumplir con el  procedimiento sumario previsto en los artículos 142 y 144 del vigente Código Orgánico Tributario, pero distinta es la situación cuando ésta requiere sólo verificar y constatar la correspondencia de una declaración con la situación tributaria real del contribuyente que la presenta, caso que resulta legalmente procedente según lo pauta el precitado artículo 118 eiusdem.

            De allí que, contrariamente a lo decidido por el a quo, la Administración Tributaria sí podía utilizar el procedimiento de verificación de rentas para levantar la actuación que se impugna, ya que dicho procedimiento no derivó de una actuación fiscalizadora sino de una actuación de revisión y constatación, efectuada a partir de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas. Por tanto, concluye la Sala que el acto de liquidación recurrido fue dictado en atención al procedimiento previsto para tal supuesto en el Código Orgánico Tributario y, por ende, no se haya afectado por el vicio dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente  conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:

“(...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.”

 

Conforme a los argumentos que anteceden y en aplicación de las disposiciones legales supra citadas, es forzoso concluir que la planilla de liquidación de rentas N° 01-10-1-205756 de fecha 06-12-93, expedida por la Administración Tributaria a cargo de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por las actividades productoras de rentas realizadas dentro del período gravable comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, según su Declaración Definitiva Nº 9300497313, no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa nuestro sistema de conformación y constitución del acto administrativo, tal y como fue advertido por el Tribunal a quo en la sentencia apelada. Así se declara.

                      -V-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 506, dictada por el Tribunal Superior SEGUNDO de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de mayo de 1997. Por tanto, ratifica la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada por el a quo de la planilla de liquidación expedida a cargo de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., signada Nº 01-10-01-205756 de fecha 06 de diciembre de 1996, en virtud del vicio de inmotivación que la afecta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ  PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada                                  

 

              La Secretaria,

 

           ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/gbs

Exp.13.890

Sent. Nº 00528

En tres (03) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00528.