
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp.13.890
El abogado FRANCISCO J. GARCÍA CEDEÑO, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.830, actuando en el
carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en
representación del Fisco Nacional,
según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública
Undécima de Caracas en fecha 24 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 07, Tomo
43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso en
fecha 03 julio de 1.997 recurso de APELACIÓN
para ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, de la sentencia Nº 506 dictada por el Tribunal Superior SEGUNDO de lo
Contencioso Tributario en fecha 21 de mayo de 1997, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados
judiciales de la contribuyente CARGILL
DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07
de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, registrada la última modificación
de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de
diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo., contra la denegatoria tácita
del recurso jerárquico previamente ejercido contra la Planilla de Liquidación
signada Nº 01-10-01-205756, expedida por la Dirección General Sectorial de
Rentas, Región Capital del Ministerio de Hacienda en fecha 06 de diciembre de
1993 y notificada el 27 de noviembre de 1995.
Según consta en auto
fechado el 07 de julio de 1997, el Tribunal de la causa oyó libremente dicha apelación y, en
consecuencia, remitió original del
expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal
mediante oficio Nº 2887 de la misma fecha.
El 29 de julio de 1997 se
dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de
Temeltas, comenzando la relación de la presente causa el día 17 de septiembre
de 1997. La representación fiscal formalizó oportunamente la apelación
interpuesta, luego de lo cual, el 30 de septiembre del mismo año, los
apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de contestación. El 05 de
noviembre de 1997 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo sólo la
representación de la contribuyente y se dijo VISTOS.
Mediante diligencia de
fecha 06 de agosto de 1998, los apoderados de la contribuyente solicitaron se
dictara sentencia de la presente causa.
Según consta en auto del 28 de octubre de
1998 y en virtud de la reconstitución de la Sala Especial Tributaria de la
extinta Corte Suprema de Justicia, se determinó que esta habría de conocer del
presente juicio, actuando como ponente el Dr. Jaime Parra Pérez, en su carácter
de primer Conjuez.
Por
diligencia fechada 12 de agosto de 1999, los apoderados de la sociedad
mercantil contribuyente ratificaron su solicitud de sentencia en el presente juicio.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, aprobada en referéndum del 15 de diciembre de 1999,
se constituyó la Sala Político Administrativa el 10 de enero de 2000 y por auto
del día 18 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa.
Mediante diligencia del 21 de junio de
2000, los apoderados de la contribuyente solicitaron nuevamente fuese dictada
sentencia en la presente causa.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
fecha 28 de mayo de 1996, los abogados LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ Y ALEJANDRO
RAMIREZ VAN DER VELDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en el
carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A, supra
identificada, representación que consta del documento poder otorgado por ante
la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 29 de diciembre de 1995, inserto
bajo el Nº 75, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, ejercieron ante el
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, luego distribuido al
Tribunal de la causa, recurso contencioso tributario contra la
denegatoria tácita del recurso jerárquico previamente ejercido contra la liquidación contenida en la planilla
signada Nº 01-10-01-205756 del 06 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 38.088.711,97, pero notificada a la
contribuyente en fecha 27 de noviembre de 1995, según consta en su propio
texto, a cuyo efecto aducen como fundamento de su impugnación lo siguiente:
1- Ineficacia del acto
de liquidación recurrido, en virtud de
su notificación defectuosa por parte de la Administración Tributaria,
incumpliendo así los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario.
2- Invocaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del
Código Orgánico Tributario, la liquidación impugnada es nula por haber fenecido
y quedado, a su decir, sin efecto alguno el procedimiento sumario que le sirvió
de base para su constitución e invalidada el Acta que lo inició, toda vez que
entre la fecha de emisión del acto impugnado y la fecha de su notificación
transcurrió más de un año.
3.-
Nulidad del acto impugnado, prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por haber incumplido los requisitos
establecidos en el artículo 18 eiusdem
y artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
4.-
La planilla recurrida no satisface el requisito de motivación exigido por los
artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, lo que a su decir vicia a esta última de nulidad absoluta, ya
que vulnera el derecho a la defensa de su representada.
5.-
La Administración Tributaria debió someter su actuación al procedimiento
previsto en el artículo 135 y siguientes de la Sección Cuarta del Capítulo IV,
Título IV del Código Orgánico Tributario, visto que no se levantó acta fiscal,
ni se dio apertura al respectivo sumario administrativo, con lo cual se le
impidió el ejercicio del derecho a formular descargos y, por ende, tampoco se
produjo la correspondiente resolución culminatoria del mismo. En virtud de todo
ello, la recurrente adujo se prescindió de manera absoluta del procedimiento
legalmente establecido, supuesto de nulidad absoluta contenida en el artículo 19,
ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
6-
Solicitaron que, por vía de control difuso de la constitucionalidad previsto en
el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desapliquen los artículos
10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 287 del Código de
Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, según sostuvieron por colidir con los artículos 68 y 206 del texto
constitucional y, como consecuencia de dicha desaplicación, se condene en
costas a la República.
- II -
Mediante
sentencia Nº 506 dictada en fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal Superior SegundO de lo Contencioso Tributario
procedió a analizar y decidir la controversia de autos, sobre la base de lo
dispuesto en los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario
aplicable ratione temporis, alusivos
éstos a la actividad de determinación y el procedimiento a seguir en tales
casos por la Administración Tributaria, circunscribiendo su pronunciamiento a
los siguientes términos:
“(...),
haciendo un análisis del procedimiento
utilizado por la Administración liquidadora en la expedición y formulación del
acto administrativo contenido en la identificada planilla, con el procedimiento
previsto en los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Tributario vigente,
resulta evidente que la Administración no se ciñó estrictamente a las
previsiones de la norma procedimental, pretermitiéndose requisitos esenciales
de forma; lo cual determina la procedencia de la declaratoria de nulidad
absoluta de la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-1-205756 de fecha 06-12-93,
como en efecto así se declara.”
No
obstante la declaratoria de nulidad transcrita, el juzgador también entró a
conocer respecto al alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado,
determinando que en el caso de autos “se
observa de la Planilla de Liquidación recurrida, que ésta acepta sólo Bs.
6.277.168,31 del impuesto a reintegrar autoliquidado por la contribuyente, sin
indicar claramente en la misma las razones o las causas que motivaron esa
decisión, además de, conforme a la ausencia de procedimiento (...), se
desconocen, tanto para la contribuyente como para este Sentenciador, cuales
fueron los elementos considerados por el ente recaudador para emitir tal acto
administrativo; de esta manera, dicho acto violó el derecho a la defensa de la
empresa recurrente y, por ende, es
nulo”, y así lo decide, en cuya virtud declaró Con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los
apoderados de la contribuyente.
En fecha 17 de septiembre
de 1997, el representante del Fisco Nacional formalizó ante esta alzada la
apelación interpuesta el 03 de julio del mismo año contra la sentencia descrita
en el aparte precedente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que
en su criterio le asisten para recurrir de ella, en los términos siguientes:
A entender del apelante,
la recurrida debe ser revocada y declarado sin lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto por la sociedad
mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A.,
por cuanto aduce el a quo partió de
un falso supuesto con relación a los hechos, para formular los argumentos que
sirvieron de base a su decisión. Ello, al considerar erróneamente que la
situación de hecho planteada obligaba a la Administración Tributaria a acudir
al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la determinación
sobre base cierta de los créditos a favor del Fisco Nacional, incurriendo en un
error de juicio que lo condujo a un dispositivo equivocado.
La representación fiscal aclara que el procedimiento utilizado por
la Administración para levantar la actuación que se impugna era procedente, ya
que dicho procedimiento no derivó de una actuación fiscalizadora sino de una
actuación de verificación, efectuada a partir de los datos suministrados por la
contribuyente en su declaración de rentas, de donde se infiere no existe vicio
de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,
desvirtuando con ello el basamento del a
quo.
Por
otra parte, respecto a la inmotivación que según declara el sentenciador vicia
de nulidad a la planilla impugnada, el abogado del Fisco alegó que nuevamente
el juzgador incurrió en un falso supuesto que lo condujo a una errónea
aplicación de la ley en su fallo, ya que del propio acto y “un simple análisis
matemático”, resulta evidente la voluntad de la Administración.
No obstante lo anterior, la apelante
alega que el recurso contencioso tributario debió ser declarado inadmisible,
por cuanto la planilla recurrida no era susceptible de impugnación, visto que
en ella no se ordena liquidación alguna de tributos o sanciones y, por ende, no
generaba perjuicio alguno, incluso “no encontramos que de su anulación derive
restablecimiento de alguna situación jurídica infringida”, siendo que el
referido alegato fue silenciado por el a
quo, a pesar de tratarse de un supuesto de inadmisibilidad del recurso. Por
ello, aduce que el juzgador incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento
o incongruencia negativa, transgrediendo los ordinales 3 y 4 del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se declare su nulidad.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En
virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las
objeciones formuladas por el apelante, en representación del Fisco Nacional, la
controversia planteada en el caso sub
judice se contrae a decidir en torno a la legalidad del procedimiento
utilizado por la Administración Tributaria
como fundamento de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-205756, expedida a
cargo de la contribuyente en fecha 06 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 38.088.711,97, y
respecto a la motivación del acto de liquidación supra citado. Sin embargo, habrá esta Sala de dilucidar previamente
lo relativo al alegato adicional traído por el apelante, según el cual el
sentenciador incurrió en el vicio de omisión
de pronunciamiento o incongruencia negativa, pues afirma debió conocer y
decidir respecto a la invocada inadmisibilidad del recurso contencioso
tributario, siendo que la planilla recurrida no era susceptible de impugnación,
dado que en ella no se ordena liquidación alguna de tributos ni se imponen
sanciones y, por ende, no generó perjuicio alguno.
Así determinada la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto
observa:
PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
En
cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar
que el referido vicio, llamado de incongruencia
negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o
no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales
señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al
principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme
a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe
siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos
debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
A
partir de los conceptos anteriores; analizados los autos y el fallo apelado, la
Sala pudo apreciar que en éste el a quo
no se pronunció respecto a la inadmisibilidad que supuestamente afectaba al
recurso contencioso tributario que conocía, según había sido denunciado por la
representación fiscal. Sin embargo, debe notarse que en el auto de admisión del
referido recurso, dictado en fecha 04 de octubre de 1996, el Juez Segundo de lo
Contencioso Tributario manifestó expresamente su juicio sobre el punto luego
debatido, cuando dijo “El Acto
Administrativo impugnado en el presente juicio configura acto recurrible de efecto
particular, contra el cual se puede ejercer el Recurso previsto en el Artículo
185 ejusdem, (...)”.
De
los autos se infiere, que contra dicho auto de admisión la parte que se dice
afectada no intentó oportunamente recurso u oposición alguna conforme a la normativa aplicable, ya que sólo fue en el
escrito de informes cuando denunció que el recurso contencioso tributario debía
ser declarado inadmisible, para luego en la formalización de su apelación ante
esta alzada, alegar que la recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en
perjuicio de las diferentes alegaciones esgrimidas por la Administración
Tributaria y transgrediendo los ordinales 3º y 4º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil.
Así
las cosas, para esta Sala la representación fiscal no puede pretender la
anulación del fallo también por ella apelado, bajo el supuesto del referido
defecto de actividad, máxime la evidente extemporaneidad de su denuncia, por
cuanto le bastó al a quo declarar la
nulidad del acto de liquidación contenido en la planilla Nº 01-10-01-205756,
una vez advertidos los vicios que a su juicio la afectaban de nulidad absoluta,
sin que fuere necesario su pronunciamiento en la definitiva en torno al resto
de las defensas opuestas por el representante del Fisco Nacional como apoyo a
la legalidad de la citada liquidación.
En todo caso, siendo que el punto debatido es materia de
orden público y por ende oponible en todo grado o estado de la causa, debe esta
Sala manifestar su criterio en torno a la admisión del referido recurso, a
partir de los dispositivos contenidos en los artículos 164 y 185 (numeral 1)
del Código Orgánico Tributario aplicable ratione
temporis, que rezan:
“Artículo
164.- Los actos de la
Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados,
podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la
interposición del Recurso Jerárquico (...).”
“Artículo
185.- El Recurso Contencioso
Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos
particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso
Jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.
Omissis (...)”
Ahora bien, en atención a las normas transcritas
y visto que según los autos la planilla de liquidación supra identificada fue recurrida en vía administrativa y resuelta
dicha impugnación aún fuera del lapso de ley pero sin mediar objeción de la
Gerencia Jurídica Tributaria del S.E.N.I.A.T. a través de la Resolución Nº
HGJT-A-215540 del 30 de junio de 1997, es evidente que el recurso contencioso
tributario interpuesto contra el acto en cuestión era tan admisible como lo fue
el jerárquico previamente ejercido contra el, no obstante que en esa oportunidad
la Administración Tributaria pudo negar su admisión si hubiese considerado al
acto impugnado como irrecurrible. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido como ha sido el punto de previa consideración,
la Sala debe conocer de la materia de fondo controvertida, a cuyo efecto
observa:
De los recaudos insertos en autos se desprende que la
Administración Tributaria procedió a verificar
los datos declarados por la sociedad mercantil CARGILL
DE VENEZUELA, C.A., por las actividades productoras de rentas realizadas dentro del período
gravable comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, según
su Declaración Definitiva Nº 9300497313, producto de cuya verificación se
efectúa el ajuste correspondiente al rechazar la rebaja por inversiones pretendida por la contribuyente por un monto
de Bs. 31.811.543,66; no obstante lo
cual, a su vez reconoce la cantidad autoliquidada de Bs. 6.277.168,31, en concepto de impuestos pagados en exceso y retenidos durante el ejercicio declarado,
cantidad que, según reza en la liquidación signada Nro. 01-10-1-205756 de fecha
06-12-93, habrá de ser reintegrada a la
contribuyente.
Ahora
bien, a partir del contenido del acto de liquidación impugnado, cabe observar
que según la doctrina tributaria nacional más calificada, en el ámbito del
llamado derecho procedimental tributario se insertan el conjunto de normas
reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria debe
utilizar, para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo
finalmente percibido. A tal fin, los órganos que la integran disponen de una
serie de facultades regladas contenidas en el Código Orgánico Tributario,
cuales son: la de fiscalización, la de determinación, la de recaudación y la
sancionadora, siendo que el ejercicio de cualquiera de éstas proyecta e incide
hacia los contribuyentes.
Por estar implícita en la
controversia planteada, destaca la facultad de determinación, entendida como el
procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria
en el caso concreto, quien es el obligado y el monto a pagar; es decir,
verifica la realización del hecho generador, señala la base imponible y la
cuantía del tributo. Sensu contrario,
también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se
trate.
Así, de acuerdo a lo previsto en
nuestra legislación vigente, específicamente el artículo 118 del Código
Orgánico Tributario, y conforme fue correctamente aducido por el apelante,
existen para la Administración distintos procedimientos, establecidos en orden
prelativo, a los efectos de determinar la obligación tributaria, cuales son: la
verificación de la declaración jurada
o autoliquidación (revisión de la exactitud de la declaración del hecho
imponible presentada por el contribuyente) y la llamada determinación
de oficio, bien sobre base cierta o sobre base presuntiva, que surge con
carácter supletorio a la declaración y procede cuando el ordenamiento jurídico
estipula la necesaria determinación de la autoridad administrativa, ante el
incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, así
también por cumplimiento erróneo por parte de éstos.
Tal y como ha sido reconocido por la
jurisprudencia de esta alzada (Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996.
Caso: Banco Hipotecario Unido y Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso:
Lagoven), frente a los supuestos de ley objeto de determinación oficiosa, no
media duda alguna de que la Administración Tributaria habrá de acatar y cumplir
con el procedimiento sumario previsto en los artículos 142 y 144 del
vigente Código Orgánico Tributario, pero distinta es la situación cuando ésta
requiere sólo verificar y constatar la correspondencia de una declaración con
la situación tributaria real del contribuyente que la presenta, caso que
resulta legalmente procedente según lo pauta el precitado artículo 118 eiusdem.
De allí que, contrariamente a lo
decidido por el a quo, la
Administración Tributaria sí podía utilizar el procedimiento de verificación de
rentas para levantar la actuación que se impugna, ya que dicho procedimiento no
derivó de una actuación fiscalizadora sino de una actuación de revisión y
constatación, efectuada a partir de los datos aportados por la contribuyente en
su declaración de rentas. Por tanto, concluye la Sala que el acto de
liquidación recurrido fue dictado en atención al procedimiento previsto para
tal supuesto en el Código Orgánico Tributario y, por ende, no se haya afectado
por el vicio dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, a saber, la ausencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En
cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual,
contrariamente a lo decidido por el a quo,
el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta
Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en
si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la
Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la
cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba
“un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de
la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la
contribuyente conocer el criterio sobre
el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda
vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que
el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la
Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si
bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la
luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los
actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de
las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí
requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del
derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de
inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la
legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.
A
mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte
Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19
de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:
“(...), se afirma, que el requisito de la
motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para
que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo
perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible
arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la
actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la
misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.”
Conforme
a los argumentos que anteceden y en aplicación de las disposiciones legales supra citadas, es forzoso concluir que
la planilla de liquidación de rentas N° 01-10-1-205756 de fecha 06-12-93,
expedida por la Administración Tributaria a cargo de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por las actividades productoras de rentas realizadas dentro del período
gravable comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, según
su Declaración Definitiva Nº 9300497313, no fue suficientemente
motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa nuestro sistema de
conformación y constitución del acto administrativo, tal y como fue advertido
por el Tribunal a quo en la sentencia
apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con
fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Sala
Político-Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional
contra la sentencia Nº 506, dictada por el Tribunal Superior SEGUNDO de lo
Contencioso Tributario en fecha 21 de mayo de 1997. Por tanto, ratifica
la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada por el a quo de la planilla de liquidación expedida a cargo de la sociedad
mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., signada Nº 01-10-01-205756 de
fecha 06 de diciembre de 1996, en virtud del vicio de inmotivación que la
afecta.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del
mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la
Federación
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/gbs
Exp.13.890
Sent.
Nº 00528
En tres (03) de abril del año dos mil uno, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00528.