REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 01 de Julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000016
ASUNTO: FF01-U-2026-000031 SENTENCIA PJ0662026000052
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2026, presentado por la ciudadana maría Elena Latuff de Milano, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.907, actuando en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), la cual se desprende de Acta de Proclamación nº 40 de fecha 4 de Julio de 2008, emitida por la Comisión Electoral de Guayana (anexa bajo el Nº 11), y en su carácter de Presidente de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad Experimental de Guayana Manuel Carlos Piar (FUNDAUNEG), la cual es una persona jurídica de carácter privado, sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 29 de Junio de 1988, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre del año 1988; estatutos modificados de acuerdo a documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994; e inscrita en el R.I.F. bajo el alfanumérico J-30198679-2, con domicilio procesal ubicado en Carrera Guri con Calle Aro, Edificio Torre Alfárez, Piso Mezzanina, Local 3-A, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar. El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional y Medida de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . Para el presente proceso, se hace asistir por el abogado Julio César Díaz Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.634. Constituye la pretensión jurídica de la contribuyente la Nulidad Absoluta del ut supra identificado Acto Administrativo.
En fecha 11 de Junio de 2026, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe FP02-U-2026-000031; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 24, 26, 49, 102, 299 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución Nacional), y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos de los supra identificados Actos Administrativo.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (certificado que riela en autos), es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de la Sala Político Administrativa, en sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), la cual, destacó respecto a dicha disposición, lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional para suspensión de los efectos del Acto Administrativo, como en este caso, del contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025. En función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2026-000031.
Siguiendo el criterio de la doctrina y del Alto Tribunal, la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha destacado el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido y en virtud del cual, se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales: una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que el Decreto de la medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional, invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente FUNDAUNEG, se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Irretroactividad de la Ley, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Garantía Constitucional del Debido Proceso, imposición sin capacidad contributiva a una institución educativa sin fines de lucro (artículos 24, 26, 49, 102 y 316 Constitución Nacional).
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima, que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional, por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. . En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“La apariencia del buen derecho no descansa en la supuesta ilegalidad del acto –materia de fondo- sino en la constatación de violaciones directas y flagrantes a los artículos 24, 26, 49, 102, 299 y 317 de la CRBV, según se expone a continuación:
I. Violación del artículo 49 CRBV: privación del derecho a la defensa por omisión del saneamiento previo y por ausencia de notificación formal.
(…) En el caso de autos, dos omisiones de la Administración Tributaria violan este mandato constitucional de manera directa, flagrante e inmediata:
Primera omisión: La declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico in limine litis, sin notificación previa al contribuyente del defecto advertido y sin concesión del lapso de subsanación previsto en el artículo 154 del COT. …Omissis…
Segundo omisión: La Planilla de Resolución y Liquidación (…) que impone la multa (...) fue nunca formalmente notificada a FUNDAUNEG. La recurrente no fue objeto de procedimiento de verificación ni de fiscalización; nunca recibió providencia de apertura de procedimiento, acta de incumplimiento ni acto administrativo previo alguno. Su existencia fue advertida de manera puramente accidental el 1º de septiembre de 2025 al revisar el portal electrónico del SENIAT.
II. Violación del artículo 26 CRBV: lesión a la tutela judicial efectiva por la declaratoria de inadmisibilidad sin despacho saneador
…Omissis…La declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico sin haber activado el mecanismo de saneamiento del artículo 154 del COT –estando acreditada la asistencia profesional en los propios autos del SENIAT- constituye una aplicación irrazonable y desproporcionada de la causal de inadmisibilidad, que cierra el acceso al mecanismo de impugnación sin justificación válida.
III. Violación del artículo 24 CRBV: aplicación retroactiva de la ley tributaria a períodos previos a su vigencia constitucional
La multa impugnada comprende los períodos mayo de 2024 a julio de 2025, pero la LPP no adquirió vigencia constitucional sino el 9 de julio de 2024 (sesenta días después de su publicación, conforme a los artículos 317 CRBV y 8 COT), siendo el primer período fiscal gravado el mes de agosto 2024.
…Omissis…
Ciudadano juez, la pretendida ʻvigencia instantáneaʼ de la LPP priva al contribuyente del ʻefecto anuncioʼ que es inherente al principio de seguridad jurídica y previsibilidad (artículo 299 CRBV). Una norma que aún no ha entrado en vigor constitucional no puede generar sanciones por su incumplimiento, sin que ello implique la violación directa del artículo24 CRBV…
IV. Violación de los artículos 102 y 316 CRBV: aplicación de la contribución a una institución educativa sin capacidad contributiva
Los artículos 102 y 316 de la CRBV consagran, respectivamente, la educación como derecho humano y deber social fundamental cuya prestación por entidades privadas el Estado debe proteger e impulsar, y el principio de capacidad contributiva como límite constitucional al poder tributario. Ambos principios operan de manera conjunta para excluir de la imposición tributaria a entidades como FUNDAUNEG.”
Revisado el escrito, la representación de la contribuyente se refiere al Periculum In Mora, señalando lo siguiente:
“Conforme a la Sentencia Nº 00055/2023 (caso: Proveedores de Licores), ratificada por la Sentencia Nº 00220/2024 (caso: Toyogil) y por la Sentencia PJ0662026000028/2026 (caso: Montajes Industriales Venezolanos), el periculum in mora ʻes determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional (…) conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparableʼ. Verificado en fumus boni iuris en los términos expuestos, opera ipso jure la presunción del peligro en el retardo.”
Siguiendo con la narrativa, la representación judicial de la contribuyente, alega con relación al periculum in mora, las siguientes circunstancias:
a) La Ejecutoriedad inmediata del acto y el riesgo real de cobro ejecutivo, por los efectos de los actos administrativos definitivos que emanan de la Administración Tributaria, de acuerdo con los establecido en los artículo 8 de la LOPA y 230 del COT de 2020; y trae a colación el caso análogo de Unidos Bolívar Snacks, C.A., en el cual el mismo sujeto activo (SENIAT) inició el procedimiento de Cobro Ejecutivo en el curso del proceso contencioso tributario, cuya situación jurídica fue restituida en acción de Amparo Constitucional decidido mediante Sentencia Nº PJ0662025000006 de fecha 31 de Enero de 2025.
b) La situación financiera de la FUNDAUNEG, la cual no le permite soportar la carga tributaria impuesta (multa Bs. 1.372.400,00), compromete la viabilidad operativa en cuanto a sus programas educativos, becas y de extensión universitaria que patrocina la contribuyente en apoyo a la UNEG.
c) El irreversible daño institucional que puede ocasionar, tomando en consideración que no es una empresa comercial, por cuanto su actividad tiene una dimensión social e institucional.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante; por de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir, por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice, no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo, copias de: Acta Constitutiva y Estatutos de FUNDAUNEG, del cual se desprenden el carácter no lucrativo, y objeto de la misma; Resolución del Consejo Universitario de la UNEG Nº 001-2011 de fecha 17 de Enero de 2011, en la cual se acredita a la ciudadana Brisayda del Carmen Rojas Velásquez como Gerente General de FUNDAUNEG; Planilla de Resolución y Liquidación Nº 20250810000377, Acto Administrativo impugnado; Auto de Recepción DCE/016-2025 de fecha 15 de Septiembre de 2025; Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2025; Resolución Recurso Jerárquico identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026; Estados Financieros de los años 2024, 2025 y Declaración de ISLR; Copia del Acta de Proclamación según Boletín Nº 11, como Rectora Maria Elena Latuff de Milano..
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este jurisdicente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso:
En el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD Y ASISTENCIA DEBIDA, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, la cual impone sanción a la contribuyente por la cantidad de Un millón Trescientos Setenta y Dos mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.372.400,00), equivalentes a Ocho mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.
Aún cuando la SPA, en la sentencia Nº 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., establece que “…lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado…”; es importante destacar el carácter y función de la acción, como medida cautelar orientada a evitar la violación de derechos y garantías de rango constitucional del accionante, fundamentada en un medio de prueba que constituya una presunción grave o amenaza de violación, de tal manera el juzgador, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar de forma anticipada los efectos de la sentencia a ser dictada en la causa principal (vid. Sentencia Nº 00159 SPA de fecha 05/02/2002; Caso: Casa de Cambio la Moneda, C.A.).
En el presente caso, el fumus boni iuris que la representación jurídica trata de demostrar con elementos probatorios, obligan a este jurisdicente a valorar tales elementos traídos al proceso, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es menester traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este Derecho constitucional, en la ut supra citada sentencia número 2089 dictada por la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2007 (caso: José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa), la cual fue ratificada por la sentencia N° 0726 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de Noviembre de 2022 en la que se indicó lo siguiente:
“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio y o de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.
Tal como lo señaló este Tribunal Superior Contencioso Tributario en la sentencia Nº PJ0662025000006 de fecha 31 de Enero del año 2025 caso Unidos Bolívar Snacks, C.A., es menester restituir la situación jurídica infringida por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto, si bien es cierto de que los actos administrativo definitivos, emanados de la Administración Tributaria están envestidos de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad; para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, es menester, evitar cualquier acción de la Administración Tributaria tendiente a la ejecución forzosa de unos Créditos Fiscales, cuya cuantía se encuentra bajo el control jurisdiccional de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, y que necesariamente: debe esperar adquirir su firmeza, para surtir efecto de cosa juzgada, se de apertura al lapso de cumplimiento voluntario, tal como lo establecen los artículos 307 y 308 del COT de 2020, para proceder a la ejecución de los mismos.
Ahora bien, en cuanto los alegatos presentados por la representación de la contribuyente, en aras de demostrar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, no se le está dado el entrar a conocer los vicios que afectan la legalidad del Acto Administrativo que determina las obligaciones tributarias, y sobre el cual se fundamenta la pretensión judicial de la contribuyente en esta instancia Contenciosa Tributaria.
Con relación a lo expuesto por ésta, y refiriéndose al Acto Administrativo contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, lo relacionado a: La omisión de la Providencia Administrativa que diera inicio al procedimiento; la violación del principio de Irretroactividad de la Norma (artículo 24 Constitución Nacional); violación de los artículos 102 y 316 de la Constitución Nacional, están relacionados con la legalidad del acto administrativo, lo cual es thema decidendum en la causa principal.
Ahora bien, con relación a la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por la no activación del mecanismo de saneamiento, contenido en el artículo 164 del COT de 2020 (la representación de la contribuyente invoca el 154 que corresponde al COT de 2001); es importante analizar lo siguiente: si bien es cierto que la denunciada violación recae en un tema que decide la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026; también es cierto que el Acto Administrativo cuya obligación tributaria impuesta constituye la pretensión jurídica principal de la contribuyente, se encuentra contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025; razón por la cual, considera este jurisdicente evaluar tal alegato.
Antes de entrar a conocer sobre la presunta violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por la no articulación del mecanismo de saneamiento contenido en el artículo 164 del COT de 2020; es menester hacer la evaluación general de las actuaciones, para lo cual es necesario citar los antecedentes.
Se observa en el expediente, Auto de Recepción Nº 65900, en el cual la funcionaria María Alejandra Moreno, adscrita a la Coordinación del Área de Asistencia al Contribuyente del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, deja constancia de la recepción de escrito de Recurso Jerárquico en fecha 17 de Septiembre de 2025, dicho auto firmado por los ciudadanos Brisayda Rojas y Francisco Gómez; de igual manera se observa Auto de Recepción de Recurso Nº DCE/016-2025 de fecha 15 de Septiembre de 2025, en el cual se deja constancia de la recepción de escrito contentivo de Recurso Jerárquico, el mismo está firmado por los ciudadanos Brisayda Rojas identificada como representante legal, y Francisco José Gómez Nieves, identificado como Profesional Asistente.
De igual manera se observa escrito contentivo de Recurso Jerárquico, en cuya presentación se identifica a la ciudadana Brisayda del Carmen Rojas Velásquez, actuando en su carácter de Gerente General, tal recurso está suscrito por la supra identificada ciudadana y por el ciudadano Francisco José Gómez Nieves, identificado como Contador de FUNDAUNEG, y en su contenido anuncia pruebas relacionadas con la pretensión jurídica de la contribuyente.
De igual manera riela en autos Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, en el cual se declara INADMISIBLES POR FALTA DE CUALIDAD Y ASISTENCIA DEBIDA, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Una vez evaluado en términos generales los elementos que rielan en autos, es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo de 2010; caso: Policlínica Metropolitana, C.A., en la cual en Revisión Constitucional decidió:
“A los fines de garantizar los efectos de la presente decisión, se considera pertinente, acordar de oficio, medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictados con ocasión al procedimiento de fiscalización y recaudación objeto de control en vía contencioso tributaria. A tal efecto, esta Sala verifica que la situación jurídica de la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana, C.A., cumple con el requerimiento del fumus boni iuris por cuanto se constata, inclusive más allá de una presunción, la existencia de una decisión que no abarcó la totalidad de la pretensión del recurrente que versó sobre el control de los actos de contenidos tributarios dictados en su contra; asimismo, se determina que durante el lapso de tiempo que se dicte nueva decisión, el ente Fiscal al ejecutar los actos impugnados, dejaría a la contribuyente en una situación de minusvalía al momento de dictarse la decisión de fondo; razón por la cual, se ordena la suspensión de los actos administrativos dictados por el Ente Fiscal, la cual se mantendrá hasta tanto la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión de fondo con base en lo expuesto en el presente fallo. Así finalmente se decide.”
En el caso a quo, se observa una decisión in limini litis, la cual versa sobre un requisito establecido en el COT de 2020, relacionado con la asistencia de profesional afín a la materia tributaria, la cual es causal de Inadmisibilidad.
Ahora bien, ante la posibilidad de haber activado el despacho saneador contenido en el artículo 164 del COT de 2020, de manera tal una vez subsanado el error poder decidir sobre los alegatos relacionados con la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025; la omisión de esta etapa, se puede interpretar como la violación flagrantemente de la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, queda demostrado el Fumus Boni Iuris, por cuanto existiendo la posibilidad jurídica de aclarar o subsanar el error presente en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, se decidió no admitir el mismo, quedando sin conocer el fondo de la pretensión jurídica. Así se establece.
La Constitución Nacional, en su artículo 26, consagra la Tutela Judicial Efectiva, y en este sentido establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, los cuales necesariamente requirieron de su apreciación, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en la búsqueda de la Justicia, observa y concluye:
1. No se encuentra identificado tanto en la narrativa como en la motiva del escrito, la persona que asiste al contribuyente, sin embargo está suscrito por el profesional de la Contaduría Francisco José Gómez Nieves.
2. En Auto de Recepción de Recurso Nº DCE/016-2025 de fecha 15 de Septiembre de 2025, la funcionaria María Alejandra Moreno, adscrita a la Coordinación del Área de Asistencia al Contribuyente del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, deja constancia de la asistencia del profesional Francisco José Gómez Nieves.
3. El Auto de Recepción Nº 65900 de fecha 17 de Septiembre de 2025, se encuentra suscrito por los ciudadanos: Brisayda Rojas y Francisco Gómez.
4. Resulta evidente la asistencia del profesional de la Contaduría Francisco José Gómez Nieves, aún cuando no haya sido identificado en el cuerpo del escrito recursivo, fue corroborada su asistencia por la funcionaria receptora del Recurso Jerárquico, con lo cual el hecho constituía un error de forma subsanable, lo cual constituye una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva.
Ante este escenario jurídico, y en aras de cumplir con el mandato constitucional del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera, existen las pruebas suficientes de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar Constitucional, como lo constituye el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, tomando en consideración la causa de esta incidencia procesal, estamos en presencia de una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de manera tal, mientras este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, decide el fondo del asunto principal, sea protegido el contribuyente de los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del ut supra identificado acto, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
Es de señalar, que este procedimiento se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se acoge al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:

“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y por cuanto la representación de la contribuyente, atendiendo al criterio ut supra citado, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera la existencia del riesgo inminente que pueda causar un daño material irreparable a la contribuyente, por lo tanto opera el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar; considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE la Acción de Amparo Cautelar Constitucional.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos.
3) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad Experimental de Guayana Manuel Carlos Piar (FUNDAUNEG), y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria Nacional, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas con ocasión al delito Constitucional de Desacato.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a día Uno (1) del mes de Julio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem (02:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000052.
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C BECERRA A.


JGNR/Acba/