Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000130
En la sociedad anónima no cabe la exclusión judicial de socios: el artículo 337 del Código de Comercio la prevé solo para las compañías en nombre colectivo y en comandita, y no puede extenderse por analogía a la anónima alegando que la norma es preconstitucional o invocando la igualdad y la libertad de asociación
- Fecha
- 28 de marzo de 2025
- Expediente
- AA20-C-2024-000512
- Ponente
- Carmen Eneida Alves Navas
- Partes
- Inversiones Farmax 2030, C.A. vs. Veruska Hiray Aponte Gavidia y Jesús María Gavidia Pérez — exclusión de socios
Criterio
Una compañía anónima demandó la exclusión de dos de sus accionistas con fundamento en el artículo 337 del Código de Comercio. Los demandados no tenían representación judicial acreditada en autos y se examinó si procedía la confesión ficta. El juzgado superior declaró improcedente la confesión ficta, porque la petición era contraria a derecho, e inadmisible la demanda. La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de la demandante. Constató que el encabezado del artículo 337 dispone que pueden ser excluidos socios de la sociedad en nombre colectivo y en comandita, de modo que solo en las sociedades de personas procede la exclusión por conducta impropia, y que la normativa aplicable a la anónima no contempla esa posibilidad ni menos aún faculta a la compañía para excluir a alguno de sus socios. Avaló el razonamiento de la alzada, que se negó a aplicar el artículo 337 por analogía, o en virtud del principio de igualdad o del derecho de libre asociación, a una sociedad de capital, frente al argumento de la vetustez y el anacronismo del Código de Comercio, y lo calificó de acertado y acorde con los principios constitucionales. Descartó la inmotivación denunciada: la alzada expresó los motivos de su decisión. Condenó en costas del recurso a la recurrente.
Una sociedad anónima constituida en 2019 quiso deshacerse de dos de sus accionistas. Acudió a los tribunales civiles y mercantiles de Caracas con una demanda de exclusión de socios fundada en el artículo 337 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. Los demandados no tenían representación judicial acreditada en autos, y por eso el tribunal examinó si procedía la confesión ficta.
El juzgado de primera instancia y el Juzgado Superior Séptimo coincidieron en el resultado: la demanda era inadmisible y la confesión ficta, improcedente. La razón estaba en la propia petición, que era contraria a derecho. La compañía recurrió en casación con una única denuncia, por defecto de actividad —inmotivación—, y la Sala de Casación Civil la desestimó.
El texto del artículo 337
La Sala se atiene primero a la letra de la norma. El encabezado del artículo 337 del Código de Comercio dice que pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita a ciertos socios: el que, constituido en mora, no paga su cuota; el administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio, comete fraude en la administración o en la contabilidad, o se ausenta y no justifica; y el socio solidariamente responsable que se inmiscuye en la administración sin estar facultado o es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado. De allí colige la Sala que solo en las sociedades personales, es decir, en nombre colectivo y comandita, pueden ser excluidos los socios por conducta impropia —apoyándose en la doctrina de Garay— y que, siendo la demandante una compañía anónima, la normativa legal del Código de Comercio aplicable a este tipo de sociedad no establece esa posibilidad de exclusión de socios, y menos aún que se establezca esa facultad a la compañía anónima respecto a alguno de los socios que la constituyen.
Sociedades de personas y sociedades de capital
La alzada, cuyo razonamiento la Sala transcribe y respalda, había fundado la diferencia en la naturaleza de cada tipo social. En la sociedad en nombre colectivo pesa la persona de los socios, las partes de interés no se transmiten libremente y los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente; la comandita es, en esa lógica, una subespecie de la colectiva, con reglas de correspondencia entre gestión y responsabilidad. La anónima, en cambio, se concibe como un capital con personalidad jurídica: los socios solo responden por el monto de su acción. Siendo así, cuando menos lógico resulta que la separación o los supuestos de exclusión de los asociados sean claramente distintos, y la alzada recordó, como ejemplo, el caso del accionista que deja de pagar las cuotas de las acciones suscritas, del artículo 295 del Código de Comercio.
El argumento de la inconstitucionalidad y su respuesta
El recurrente no discutía que la norma fuera clara; reconocía expresamente que se trataba de una norma clara y determinada. Su tesis era otra, y de mayor alcance: el Código de Comercio, reformado por última vez en 1955, es preconstitucional y contradice el derecho de igualdad ante la ley, pues no es lógico que permita a unas compañías la exclusión de un socio malicioso o dañino y a otras no. De ahí concluía que el juez debía ejercer el control difuso del artículo 334 constitucional y desaplicar la norma, y que no hacerlo era una obligación incumplida, no una facultad discrecional. A todo esto vinculaba el vicio de inmotivación: el superior, decía, se limitó a considerar acertada la decisión de primera instancia a espaldas de la Constitución.
La Sala no acoge ese razonamiento. Para ella, el pronunciamiento del superior dio respuesta motivada y fundada en derecho, pues al ser la compañía demandante una anónima, la ley aplicable a este tipo social no establece la exclusión de socios. Y avala expresamente que la alzada no pudiera aplicar por analogía los principios de igualdad o el derecho de libre asociación al artículo 337 bajo el argumento de vetustez y anacronismo del compendio mercantil, cuando esa norma preconstitucional regula de manera expresa los casos en que procede, esto es, las sociedades en nombre colectivo y en comandita. Ese razonamiento, dice la Sala, al margen de la discrecionalidad, resulta acertado y acorde a los principios previstos en nuestra Constitución. La alzada había añadido un matiz que merece retenerse: la igualdad no es sinónimo de identidad, y sería igualmente violatorio de ella dar tratamiento igual a supuestos distintos.
En cuanto a la inmotivación, la alzada había recordado, y la Sala lo respalda en su resultado, que ese vicio exige la ausencia total de fundamentos o que estos se destruyan unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables. Aquí había motivos, y expresos.
La Sala declaró sin lugar el recurso y condenó en costas a la compañía recurrente.
Utilidad práctica
El fallo es una advertencia para quien pretenda construir una exclusión de socios sobre el artículo 337 en una sociedad de capital. La vía de la analogía está cerrada, y el argumento de que la norma es anacrónica o desigual no logra abrirla, al menos cuando se plantea en estos términos. Eso obliga a pensar la protección frente al socio perjudicial en el momento de la constitución y no en el del conflicto: lo que la decisión cierra es la analogía con el artículo 337, y no examina si los estatutos o los pactos entre accionistas pueden prever causales convencionales de separación. Es una cuestión que el fallo deja abierta y que conviene analizar antes de redactar los estatutos de una anónima.
Hay una segunda lección, procesal, sobre la confesión ficta. La incomparecencia del demandado no basta: el juez examina siempre si la petición es contraria a derecho, y si lo es, la confesión no procede y la demanda puede declararse inadmisible, aun sin que nadie se oponga. Una compañía que demanda amparada en una norma que no le corresponde no gana nada con que los demandados no aparezcan.
Y una tercera, sobre la técnica casacional. Los argumentos de inconstitucionalidad de una norma no se canalizan bien a través de una denuncia de inmotivación: la motivación no se mide por el acierto de lo decidido, sino por la existencia de razones.
Conviene leerla junto a la SCC 000365/2025 (caso Hotel Bella Vista) y a las demás fichas del repertorio que aplican el artículo 201 del Código de Comercio —la SCC 858/2023 (Inversiones García), la SC 0097/2020 (Correa Romero) y la SC 1181/2025 (Agropecuaria Pogaban)—: todas giran en torno a la distinción entre la sociedad y sus socios, y esta añade la otra cara del problema, la de lo que los socios, y la propia compañía respecto de ellos, pueden o no pueden hacer según el tipo social que se haya elegido.