Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000432
No es lícito negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, salvo en procedimientos especiales, porque la sanción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que ese instrumento no se admita después; y en la acción autónoma de fraude procesal el instrumento fundamental es la copia certificada de todas las actuaciones del juicio cuya nulidad se pide
- Fecha
- 10 de agosto de 2026
- Expediente
- AA20-C-2025-000778
- Ponente
- Jacqueline del Valle Sosa Mariño
- Partes
- Raúl Jesús Quero García y otros (herederos de Raúl Ramón Quero Silva) vs. Representaciones de los Andes, C.A. y Julio César Palace, C.A. — nulidad por fraude procesal (estado Aragua)
Criterio
Los herederos de un comprador de un inmueble demandaron en vía autónoma la nulidad por fraude procesal de un juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido entre dos sociedades mercantiles. El juzgado de primera instancia declaró inadmisible la demanda in limine litis, y el superior accidental, el 10 de diciembre de 2024, lo confirmó con el argumento de que los demandantes no habían acompañado el instrumento fundamental: el documento protocolizado de la venta o la prueba del pago del precio. La Sala de Casación Civil declaró procedente la denuncia de defecto de actividad por infracción de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que no le está permitido al juez negar la admisión de la acción por no haberse acompañado el instrumento fundamental, salvo en procedimientos especiales, porque el artículo 340 regula las formas del libelo y la sanción del artículo 434 es que el instrumento no pueda admitirse después; que la inadmisión solo cabe en los supuestos del artículo 341; y que, en la acción de fraude procesal por vía autónoma, el documento fundamental es la copia certificada de la totalidad de las actuaciones del juicio que se pretende anular, lo cual los demandantes cumplieron. Casó el fallo, decretó su nulidad absoluta y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia competente por distribución admita la demanda. No impuso costas.
Los herederos de Raúl Ramón Quero Silva demandaron ante un juzgado civil de Maracay, en el estado Aragua, la nulidad por fraude procesal de un juicio de cobro de bolívares por intimación que una sociedad mercantil, Representaciones de los Andes, C.A., había seguido contra otra, Julio César Palace, C.A. Según los demandantes, ese juicio había sido utilizado para sacar del patrimonio de su causante y de sus sucesores un inmueble en el Municipio Girardot, que el causante había adquirido de Julio César Palace, C.A. por un documento autenticado en 2006.
El camino hasta la Sala
El juzgado de primera instancia declaró inadmisible la demanda in limine litis el 30 de junio de 2022. Tras varias inhibiciones, un juzgado superior accidental revocó esa decisión el 2 de mayo de 2023 y ordenó admitir la demanda. Entonces Representaciones de los Andes acudió a la Sala de Casación Civil en solicitud de avocamiento, y la Sala, en la sentencia N.º 804 del 1 de diciembre de 2023, declaró nulas las actuaciones posteriores al auto del 9 de noviembre de 2022 y repuso la causa para que se constituyera el juzgado superior accidental y conociera de las inhibiciones y de la apelación.
El 10 de diciembre de 2024, ese juzgado superior declaró sin lugar la apelación y confirmó la inadmisibilidad. Su razonamiento: los demandantes habían consignado solo copia simple de un documento de venta autenticado en 2006, y el instrumento fundamental era el documento protocolizado de la venta, o al menos la prueba del pago del precio, porque era una operación pagadera a término. Sin ese instrumento, lo tenía por no presentado, con apoyo en los artículos 340, ordinal 6.º, y 434 del Código de Procedimiento Civil, y concluía que la demanda era inadmisible.
El punto previo: atacar primero la cuestión de derecho
Como el superior había fundado su decisión en una cuestión jurídica previa, la declaratoria de inadmisibilidad, la Sala recordó que el recurrente tiene la carga de atacar primero ese fundamento, con cita de sus sentencias N.º 211 de 2006 (caso Farmacia Atabán) y N.º 290 de 2023 (caso Andrade Capdevilla). Lo hacía este formalizante, y por eso la Sala conoció de la denuncia.
La denuncia
El recurrente denunció un defecto de actividad, por infracción de los artículos 12, 15, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 251 y 257 de la Constitución. Sostuvo que el superior había declarado inadmisible una demanda que no encuadraba en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, lesionando el principio pro actione, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, y que, en lugar de limitarse a la admisibilidad, había entrado a analizar el fondo, incluso a suplir defensas de los demandados sobre si se había pagado el precio.
La doctrina de la Sala
La Sala parte del texto del artículo 341: el tribunal debe admitir la demanda que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Ese artículo no se redactó para comprometer el derecho de acción, y las causales de inadmisibilidad que el juez cree por su cuenta, o la interpretación extensiva de las existentes, solo caben de forma excepcional (sentencia N.º 249 de 2019, caso Inversiones Rimare). Y el artículo 340, ordinal 6.º, exige que el libelo acompañe los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, pero es una regla sobre las formas del libelo.
Luego trae la sanción prevista por la ley. Conforme al artículo 434, si el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales, no se le admitirán después, salvo tres excepciones: haber indicado la oficina o el lugar donde se encuentran, ser de fecha posterior a la demanda, o haberlos conocido luego, y en esos casos hay que producirlos en el lapso de promoción de pruebas o solicitar su compulsa. Al demandado, por su parte, le queda la cuestión previa del ordinal 6.º del artículo 346 para pedir la subsanación.
La Sala apoya esto en la Sala Constitucional, que en la sentencia N.º 900 de 2018 (caso Wilmer Antonio González Mendoza) dijo que de esas normas no se deduce que le esté permitido al juez negar la admisión por no haberse acompañado el instrumento fundamental, y que hacerlo viola la tutela judicial efectiva. Lo reiteró recientemente en la N.º 482 del 14 de abril de 2026 (caso José Miguel Idrogo Martínez). De allí la Sala extrae su conclusión: no le está permitido al jurisdicente negar la admisión por ese motivo, salvo en procedimientos especiales, y establecer lo contrario atentaría contra el principio pro actione y contra la tutela judicial efectiva.
El fraude procesal autónomo: cuál es el instrumento fundamental
Aplicado al caso, el superior había infringido el derecho de acceso a la jurisdicción, la tutela judicial eficaz y el debido proceso, y había subvertido el procedimiento al quebrantar las reglas del artículo 341.
Pero la Sala añade, a mayor abundamiento, un criterio específico de esta acción. Es criterio reiterado que en las acciones de fraude procesal por vía autónoma, la parte actora debe consignar junto al libelo, como documento fundamental de su pretensión, la totalidad de las actuaciones del expediente del juicio que pretende anular, en copia certificada. Lo cual, dice la Sala, los demandantes cumplieron: consignaron copias certificadas del expediente del juicio de cobro y de su cuaderno de medidas, y de la transacción homologada. Cita para ello las sentencias N.º 624 del 16 de octubre de 2025 (caso Inversiones Kerch) y N.º 008 del 13 de febrero de 2026 (avocamiento, caso Latte Mujica, juicio de fraude procesal seguido por Idrogo Martínez).
Con eso desaparece el fundamento del superior: lo que él tenía por instrumento fundamental, el documento protocolizado de la venta o la prueba del pago del precio, era un asunto de fondo, ajeno a la admisibilidad.
Un deber de evaluar el expediente como unidad
La Sala señala además que el juez tiene el deber de evaluar el expediente como una unidad orgánica. Declarar inadmisible una pretensión in limine litis sin valorar de forma integral los elementos de convicción que ya constan en autos desnaturaliza la función jurisdiccional, porque el juez debe desentrañar la verdadera intención y el fundamento de la pretensión a partir de todo el material aportado, y no aferrarse a un rigorismo formalista que impida el acceso a la justicia. En este caso, el juez debía analizar todos los elementos para determinar si existieron o no las maquinaciones y artificios denunciados en el juicio de cobro.
La decisión
La Sala declaró con lugar el recurso, casó el fallo del 10 de diciembre de 2024, decretó su nulidad absoluta y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia competente por distribución admita la demanda. No impuso costas del recurso, por la naturaleza de la decisión. Ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Aragua, y participar la remisión al superior de origen.
Utilidad práctica
Es una sentencia útil para dos situaciones. Para quien demanda y ve rechazada su demanda in limine por faltarle un documento, ofrece una cadena de argumentos ya armada: el artículo 341 enumera taxativamente las causas de inadmisión, el artículo 434 prevé una sanción distinta, que es la inadmisión del documento y no de la demanda, y la falta de un instrumento se corrige por la cuestión previa del ordinal 6.º del artículo 346 o por las excepciones del propio 434. Y para quien promueve un fraude procesal autónomo, indica qué consignar con el libelo: copia certificada de todo el expediente del juicio que se quiere anular. Conviene hacerlo desde el comienzo, porque la Sala lo trata como el documento fundamental de esa acción.
Una cautela de lectura. La Sala no resuelve si hubo fraude, ni si el documento autenticado en 2006 prueba la propiedad o el pago del precio: se limita a ordenar que se admita la demanda. Tampoco decide que la falta del instrumento fundamental sea irrelevante en todo caso, porque dejó a salvo los procedimientos especiales y recordó la sanción del artículo 434, de modo que sigue siendo necesario acompañarlo para poder valerse de él. El texto de la sentencia dice «salvo en procedimientos especiales» sin precisar cuáles son. Se trata de un fallo de 2026 que reitera doctrina de la Sala Constitucional de 2018, de modo que conviene leerlo junto con ella.
Conviene leerla también junto a la SCC 000196/2025 (caso Sandoval Jaspe), que aplica el mismo principio pro actione en una partición hereditaria, aunque allí la Sala recuerda que la ausencia de documentos fundamentales realmente no acompañados genera inadmisibilidad, un matiz de exigencia frente a este fallo que conviene tener presente al redactar el libelo.
Nota sobre la identificación del fallo: el número 000432, el expediente AA20-C-2025-000778 (25-778 en el sistema del Tribunal) y la fecha, 10 de agosto de 2026, constan en la dirección oficial (…/scc/agosto/357082-000432-10826-2026-25-778.HTML), en el listado de decisiones de esa fecha del portal del Tribunal Supremo de Justicia y en la firma de la sentencia, que añade una nota sobre la habilitación de su publicación ese mismo día a las 11:00 a.m. La ponencia correspondió inicialmente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas y fue reasignada a la Magistrada Sosa Mariño el 8 de junio de 2026. El texto contiene erratas que no afectan el fondo: los nombres de las partes aparecen mal escritos en la sentencia recurrida, y el relato de actuaciones atribuye la solicitud de avocamiento a la «parte demandante», aunque la sentencia N.º 691 que la propia Sala transcribe la atribuye a Representaciones de los Andes, parte demandada. El PDF es una impresión fiel del texto oficial, sin modificaciones.