Sala Constitucional · Sentencia N.º 1248
La revisión constitucional solo procede contra sentencias, no contra una resolución de gobierno y administración judicial, y menos si ya fue derogada; pero, al margen de lo decidido, la Sala Constitucional declara con efectos hacia el futuro que puede admitirse la firma electrónica en las actuaciones de los expedientes judiciales
- Fecha
- 15 de diciembre de 2022
- Expediente
- 20-0396
- Ponente
- Gladys María Gutiérrez Alvarado
- Partes
- María Eugenia Torres Duarte y Fabio Antonio Volpe León (solicitud de revisión constitucional de la Resolución n.º 05-2020 de la Sala de Casación Civil, sobre el despacho virtual)
Criterio
Dos abogados pidieron a la Sala Constitucional la revisión de la Resolución n.º 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Civil acordó el despacho virtual para todos los tribunales de la jurisdicción civil, en asuntos nuevos y en curso, por razón de la pandemia, alegando la violación de los artículos 7, 21, 26, 131, 187, 202 y 257 de la Constitución. La Sala declaró la solicitud improponible: la revisión constitucional es una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que recae sobre sentencias, y esa resolución no lo era sino un acto dictado en ejercicio de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 267 de la Constitución), que además ya había sido derogado por la Resolución n.º 01-2022 del 16 de junio de 2022, que restableció el despacho presencial. Sin embargo, en un obiter dictum, al margen de lo decidido, la Sala se pronunció sobre la tecnología en el proceso judicial. Afirmó que el uso de las tecnologías de información favorece la celeridad procesal y el acceso a la justicia; invocó el artículo 110 de la Constitución, la Ley de Infogobierno y la Resolución 2018-0014 de la Sala Plena, que creó el Expediente Judicial Electrónico; recordó que el artículo 24 de la Ley de Infogobierno exige que los certificados y firmas electrónicas estén emitidos dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado, y que los artículos 16 y 18 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas otorgan a la firma electrónica la validez y eficacia probatoria de la autógrafa. Declaró con efectos hacia el futuro (ex nunc) que puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por los usuarios como por los funcionarios, previo cumplimiento de los requisitos de la normativa aplicable y de las directrices que dicte el Tribunal Supremo. Exhortó a la Sala Plena a acordar los estudios y criterios técnicos para regularlo, y ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial y en la Gaceta Judicial con una mención que destaca esa viabilidad.
Durante la pandemia, la Sala de Casación Civil dictó la Resolución n.º 05-2020, del 5 de octubre de 2020, que estableció el despacho virtual para todos los tribunales de la jurisdicción civil del país, tanto en los asuntos nuevos como en los que estaban en curso. Dos abogados la impugnaron ante la Sala Constitucional mediante una solicitud de revisión constitucional, con el argumento de que lesionaba principios y normas de orden público constitucional.
La sentencia que resolvió esa solicitud es recordada, sobre todo, por lo que dijo de la firma electrónica. Conviene, sin embargo, leerla en el orden en que está escrita, porque lo que decide y lo que comenta no pesan lo mismo.
Lo decidido: la solicitud es improponible
La Sala recuerda primero que la revisión constitucional del artículo 336.10 de la Constitución y del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional para revisar sentencias, dentro de los supuestos fijados por el constituyente y el legislador. La Resolución 05-2020 no era una sentencia: era un acto dictado por la Sala de Casación Civil en el ejercicio de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, cuyo órgano rector es el Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 267 de la Constitución, y no un fallo dictado en nombre de la República, por autoridad de la Ley, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. A eso se sumaba que ya había sido derogada: la propia Sala de Casación Civil, al flexibilizarse las medidas contra el COVID-19, restableció el despacho presencial mediante la Resolución n.º 01-2022 del 16 de junio de 2022. Por ambas razones la Sala declaró la solicitud improponible. Ese es el primer punto del dispositivo; el segundo ordena publicar el fallo, como se verá.
Lo comentado: la firma electrónica, en un obiter dictum
Acto seguido, la Sala abre una sección que titula expresamente “Obiter dictum”: al margen de lo decidido respecto de la solicitud de revisión constitucional que devino en improponible, estima oportuno pronunciarse sobre la tecnología aplicada a los procesos judiciales y los actos electrónicos capaces de obtener eficacia jurídica. De ahí sale lo que más se cita.
El marco. La Sala parte del artículo 110 constitucional, que reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología y los servicios de información, y de la Ley de Infogobierno, que obliga a los órganos del Poder Público a usar las tecnologías de información y consagra en su artículo 8 los derechos de las personas ante ellos: peticionar por esos medios, pagar y liquidar impuestos, recibir notificaciones electrónicas, acceder electrónicamente a los expedientes y obtener copias de los documentos electrónicos. Afirma que el uso de las tecnologías en los procesos judiciales favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos, y recuerda la Resolución n.º 2018-0014 de la Sala Plena, que creó el Expediente Judicial Electrónico para sustituir progresivamente el expediente en papel.
Las exigencias de la firma. La Sala insiste en que el uso de la tecnología debe acatar los estándares de seguridad que garanticen la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información. Para la firma electrónica cita el artículo 24 de la Ley de Infogobierno, que exige que el Poder Público garantice esos atributos a través de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, y los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: la firma que permite vincular al signatario con el mensaje y atribuirle su autoría tiene la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, y la debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación se considera que cumple esos requisitos; el mismo Decreto-Ley crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Recoge además, de la sentencia de la Sala Político-Administrativa N.º 100 del 10 de febrero de 2010, una advertencia que conviene no perder de vista: el Decreto-Ley establece la necesidad de cumplir las formalidades que el ordenamiento exige para determinados actos, pues su espíritu no fue alterar las restantes formas de los actos jurídicos, registrales y notariales, sino que un mensaje de datos firmado electrónicamente no carezca de validez únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.
La declaración. La Sala declara con efectos hacia el futuro (ex nunc, desde ahora y no hacia el pasado) que puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por los usuarios del servicio de justicia como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos de la normativa que regula esa tecnología y de las directrices que dicte el Tribunal Supremo, al que corresponde la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Exhorta a la Sala Plena a acordar los estudios, diagnósticos y criterios técnicos para regular las especificidades de este mecanismo, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia y las normas aplicables a los proveedores de servicios de certificación acreditados. Y ordena publicar el fallo en la Gaceta Oficial, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal, con una mención que destaca la viabilidad del uso progresivo de la firma electrónica.
Cómo conviene citarla
La ficha existe para evitar dos errores de lectura que son fáciles de cometer.
El primero es citarla como si autorizara por sí sola el uso de la firma electrónica en cualquier tribunal. No lo hace. La Sala dice que puede ser admitido, previo cumplimiento de requisitos, y remite a lo que regule la Sala Plena; es un pronunciamiento de viabilidad con exhorto, no una habilitación operativa. Antes de presentar un escrito con firma electrónica conviene verificar qué admite en concreto el tribunal y bajo qué certificación.
El segundo es citarla como la decisión del caso. No lo es. El dispositivo declara improponible una solicitud de revisión; la firma electrónica está en una sección que la propia Sala identifica como obiter dictum, hecha al margen de lo decidido. Que haya ordenado su publicación en Gaceta, y con esa mención, le da relevancia y fuerza persuasiva; pero quien la invoque debe presentarla como lo que es.
Hay además una enseñanza procesal que no depende de la tecnología: la revisión constitucional no sirve para impugnar actos de gobierno y administración judicial, solo sentencias; y una solicitud dirigida contra un acto ya derogado se vuelve improponible aunque el planteamiento fuera interesante.
Conviene leerla junto a otras fichas del repertorio sobre el valor de lo digital en el proceso: la SC 0174/2025 (caso Karim), que recuerda que lo que aparece en el portal web del Tribunal Supremo no hace fe pública y la revisión exige copia certificada; la ficha sobre la decisión de la Sala Constitucional del 2 de marzo de 2026 en el caso Mirás Sánchez vs. Especialidades Dollder, sobre la copia de un poder con certificación mediante código QR; y la de la Sala de Casación Civil del 10 de noviembre de 2023 (caso Mesa Rubio), sobre el valor probatorio de los mensajes de WhatsApp. Entre todas se va dibujando el criterio de cuánto vale lo electrónico, y bajo qué condiciones, en el proceso venezolano.