Sala Constitucional · Sentencia N.º 1214
En el procedimiento por intimación, la cesión de crédito acredita la cualidad del cesionario pero no la existencia, condiciones y vencimiento del crédito cedido: sin el instrumento de la obligación original no hay liquidez ni exigibilidad y la demanda es inadmisible; y la Sala Constitucional no revisa esa decisión de casación, porque el error de juzgamiento no es materia de revisión
- Fecha
- 14 de agosto de 2023
- Expediente
- 22-0915
- Ponente
- Tania D'Amelio Cardiet
- Partes
- Julio César Cuesta Eisler (solicitud de revisión constitucional de la sentencia N.º RC-000575 del 3 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de cobro de bolívares por intimación contra Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA))
Criterio
Un cesionario demandó por intimación, ante los tribunales civiles de Ciudad Bolívar, a una compañía aérea domiciliada allí, con base en un documento autenticado por el que varios acreedores le cedieron un crédito de hasta dos millones de dólares, con la intervención del presidente de la deudora, que según la demanda quedó notificado. El juzgado superior declaró con lugar la demanda. La Sala de Casación Civil casó de oficio y sin reenvío, y la declaró inadmisible: consideró que el documento de cesión servía como prueba de la cualidad del demandante, pero no de la existencia, condiciones y plazos del crédito cedido, que derivaba de otro título —la adquisición a plazos de un paquete accionario— que no se acompañó, de modo que no se cumplían los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil. El cesionario pidió la revisión constitucional de esa decisión, y la Sala Constitucional, que había suspendido sus efectos al admitir la solicitud, la declaró sin lugar. Recordó que la revisión es extraordinaria y excepcional, no una tercera instancia, y que no abarca los errores de interpretación de normas legales ni el libre arbitrio de los jueces; que solo procede, en materia de valoración de pruebas, si hay abuso de derecho, una valoración claramente errónea o arbitraria, o la omisión injustificada de una prueba determinante, nada de lo cual halló. Como labor pedagógica, recordó que los artículos 640 a 645 del Código de Procedimiento Civil exigen en la intimación un crédito líquido y exigible desde el momento de proponer la demanda, entendiendo por tal el que está determinado con precisión y cuyo pago no está diferido por término o condición ni sujeto a otras limitaciones, y que el juez debe negar la admisión si falta alguno de esos requisitos. Dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó remitir las piezas del expediente principal a la Rectoría del estado Bolívar.
Un acreedor que había recibido, por cesión, un crédito contra una compañía de aviación con sede en Ciudad Bolívar quiso cobrarlo por la vía rápida del procedimiento por intimación. Su título era un documento autenticado en enero de 2018 ante una notaría de Ciudad Bolívar, por el que varios acreedores de la compañía —con el consentimiento de sus cónyuges— le cedían un crédito de hasta dos millones de dólares, pagadero en esa moneda; según la demanda, el presidente ejecutivo de la deudora suscribió el documento, quedó notificado de la cesión y asumió pagar al cesionario. Según el demandante, un año después el crédito seguía impago, y lo estimó en dos millones de dólares, con su equivalente en bolívares y en unidades tributarias. La demandada, en su contestación, negó la validez de la cesión y que el crédito fuera cierto, líquido, exigible o de plazo vencido.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Bolívar declaró con lugar la demanda. La demandada recurrió en casación, y la Sala de Casación Civil, en su sentencia N.º RC-000575 del 3 de noviembre de 2022, casó de oficio y sin reenvío, y declaró inadmisible la demanda. El cesionario acudió entonces a la Sala Constitucional, que el 14 de diciembre de 2022 (sentencia N.º 1187) se declaró competente y suspendió los efectos de la decisión de casación mientras resolvía.
Qué decidió la Sala de Casación Civil
La Sala Constitucional transcribe y analiza ese razonamiento, que es lo que da valor a esta ficha. Para la Sala de Casación Civil, la denuncia del formalizante, que sostenía que la cesión no era el instrumento fundamental de la acción porque presupone una obligación preexistente entre cedente y deudor, era procedente: la sentencia de alzada incurrió en falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunque en el contrato de cesión constaba la aceptación expresa del representante de la demandada y la referencia a un crédito de dos millones de dólares, no corría en el expediente prueba escrita que contuviera las condiciones de su nacimiento y vencimiento. El documento privado autenticado de cesión servía como prueba de la cualidad del demandante, más no como prueba de la existencia, condiciones y plazos del crédito demandado, que se originaba en la adquisición, por mayor suma y a plazos, del noventa por ciento de las acciones de la compañía, contraída con los cedentes. Sin el documento donde constara esa obligación, los jueces debían verificar la situación y declarar inadmisible la demanda, conforme a los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Qué decidió la Sala Constitucional
La Sala declaró sin lugar la solicitud de revisión. Recuerda que esa potestad existe para uniformar la interpretación de las normas y principios constitucionales; que no es una nueva instancia ni un recurso para quien resultó perdidoso; y que no le corresponde resolver cuestiones de índole legal ni el libre arbitrio de los jueces. De los dos errores que alegaba el solicitante, el primero —error en la interpretación de una norma constitucional— lo desecha porque no indica cuál norma ni sus motivos; el segundo, un supuesto error en la interpretación de normas legales, procesales y civiles, es un error de juzgamiento que no justifica la revisión.
Con todo, la Sala reconoce que, excepcionalmente, el juez constitucional puede conocer de aspectos probatorios: cuando la valoración contraríe principios elementales en materia de pruebas y genere una auténtica indefensión. Y precisa que los jueces tienen amplio margen para valorar el derecho aplicable, con tres excepciones: que el tratamiento que se dé a las pruebas implique abuso de derecho; que la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o que se haya dejado de valorar, sin justificación, una prueba determinante para la resolución de la causa. Aplicadas al caso, no halla ninguna de las tres.
La lección sobre liquidez y exigibilidad
Aunque desestima la revisión, la Sala aprovecha, como labor pedagógica, para explicar el régimen de la intimación. Los artículos 640 a 645 del Código de Procedimiento Civil fijan los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión; entre los de admisibilidad se destaca «la liquidez y la exigibilidad del crédito» del artículo 640. Acoge la definición de la doctrina (Abdón Sánchez Noguera): líquido, en el sentido de que la prestación esté determinada con toda precisión; exigible, porque su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. Ambos requisitos deben existir al momento de proponerse la demanda. Y el artículo 643.1 manda al juez a negar la admisión de la demanda si falta alguno de los requisitos del artículo 640.
Leída la sentencia de casación a esa luz, la Sala observa que lo que la Sala de Casación Civil concluyó fue que el crédito no era exigible, por no constar por escrito las condiciones ni el vencimiento de la obligación, y que por eso la demanda debía declararse inadmisible. Para la Sala Constitucional no hay en ello abuso de derecho, ni valoración claramente errónea o arbitraria, ni omisión injustificada de prueba determinante, y la sola inconformidad con un fallo adverso no basta para revisarlo.
Declarada sin lugar la revisión, quedó sin efecto la medida cautelar acordada el 14 de diciembre de 2022, y se ordenó remitir a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar las piezas del expediente de la causa principal, para su entrega al tribunal competente.
Utilidad práctica
Para quien cobra por intimación un crédito cedido, la sentencia es una advertencia: el documento de cesión sirve para acreditar quién demanda, no qué se debe. Hay que acompañar con el libelo el instrumento del que nace la obligación (aquí, el negocio de adquisición a plazos de las acciones), con sus condiciones y vencimientos, porque la liquidez y la exigibilidad deben existir y constar al proponer la demanda, y los instrumentos fundamentales no se admiten después, salvo las excepciones del artículo 434. La aceptación del deudor recogida en el propio documento de cesión no suplió, según la Sala de Casación Civil, esa prueba.
Para el deudor demandado por intimación, es un precedente para exigir el control de admisibilidad: aunque no se haya opuesto una cuestión previa, la ausencia del instrumento fundamental que acredita la obligación puede conducir a la inadmisibilidad, incluso por vía de casación de oficio.
Para quien piensa acudir a la revisión constitucional, es otro caso en que fracasa por pedir lo que la Sala llama una tercera instancia. La Sala desechó el primer alegato precisamente por no indicar qué norma constitucional se habría infringido, y recordó que la argumentación del solicitante debe apuntar a los supuestos de procedencia de la revisión; no basta con criticar la interpretación de normas legales.
Dos cautelas de lectura. La doctrina sustantiva sobre la cesión de crédito es la de la Sala de Casación Civil (sentencia RC-000575); la Sala Constitucional no la formula, sino que declara que no hay motivo para revisarla, y la acompaña de su explicación sobre la liquidez y la exigibilidad. Y las dos Salas no califican igual el documento: la de Casación Civil lo llama documento privado autenticado, y la Constitucional, documento público; la diferencia importa a la hora de decidir qué fuerza probatoria tiene.
Conviene leerla junto a la SC 659/2021 (caso Ruano Triana), que enumera los instrumentos fundamentales que deben acompañar una demanda de partición de herencia, y a la SCC 000671/2025 (caso Clínica La Esperanza), otra casación de oficio sobre un cobro basado en una factura que no pudo probarse. En materia tributaria, la noción de exigibilidad como presupuesto del cobro ejecutivo, en otro ámbito, es el eje del artículo de Julio César Díaz Valdez «El cobro ejecutivo de obligaciones tributarias no exigibles» (Guayana Moderna, Vol. 14, 2025), disponible en la Biblioteca de este sitio.
Nota sobre la identificación del fallo: el texto del documento fuente no imprime el número de la sentencia; el 1214 consta en la dirección oficial (…/scon/agosto/328414-1214-14823-2023-22-0915.HTML), que también contiene la fecha, 14 de agosto de 2023, y el expediente, 22-0915. Uno de los archivos del repositorio de origen que contienen esta sentencia estaba nombrado con la fecha «14_8_2025», que es errónea: la sentencia es del 14 de agosto de 2023, como consta en su texto («a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés») y en la dirección oficial.