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Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000239

La Sala de Casación Civil puede revocar su propio fallo, por excepción a la inalterabilidad del artículo 252 del CPC, cuando constata que lo dictó por un error que viola la tutela judicial efectiva —aquí, declaró perecido un recurso cuya formalización sí se había presentado a tiempo, por una falla en el sistema—; e incurre en incongruencia por tergiversación el superior que declara inadmisible una demanda por estimarla en dólares cuando se estimó en bolívares

Fecha
18 de noviembre de 2020
Expediente
AA20-C-2018-000191
Ponente
Marisela Valentina Godoy Estaba
Partes
Unidad Educativa Los Chiquilines, C.A. vs. Odette Akouri de Kouffatti y otros — cumplimiento de la cláusula de venta de un contrato de arrendamiento (estado Monagas)
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Criterio

Una compañía demandó en Monagas el cumplimiento de la cláusula séptima de un contrato de arrendamiento, que la obligaba a recibir la venta del inmueble por un precio expresado en dólares, que pidió fijar en bolívares, y estimó la demanda en tres millones de bolívares. El juzgado superior declaró inadmisible la demanda, por entender que se había estimado en dólares y a una tasa contraria al control de cambio. La demandante anunció casación y presentó la formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil dentro del lapso; pero, por fallas del sistema, el expediente se registró con otro número y otra parte demandante, y la Sala declaró perecido el recurso en su sentencia del 6 de diciembre de 2018. Advertido el error, la Sala, en este fallo, corrigió de oficio su propia sentencia, declarando tempestiva la formalización: aplicó la excepción al principio de irrevocabilidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual un tribunal que advierte que su fallo viola la Constitución puede revocarlo, con base en la doctrina de la Sala Constitucional. En el fondo, casó de oficio por incongruencia por tergiversación: la demanda no se había estimado en dólares sino en bolívares, y las cantidades en dólares se referían al precio de venta, que podía pagarse en su equivalente en bolívares. Anuló la sentencia del superior, declaró sin lugar su apelación, confirmó la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.11 y ordenó continuar con la contestación, con costas del recurso de apelación a la parte demandada.

Una compañía propietaria de una unidad educativa, en el estado Monagas, demandó el cumplimiento de la cláusula séptima de un contrato de arrendamiento: la obligación de los demandados de otorgar el documento de venta del inmueble por un precio de ciento cincuenta mil dólares. Pidió que el tribunal fijara ese precio en bolívares, por experticia complementaria, a la tasa del sistema de divisas protegidas entonces vigente, y estimó la demanda en tres millones de bolívares. Los demandados opusieron la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El juzgado de primera instancia la declaró sin lugar el 11 de octubre de 2017 y ordenó contestar la demanda; el Juzgado Superior Primero de Monagas, el 29 de enero de 2018, declaró con lugar la apelación y la demanda inadmisible, porque consideró que se había estimado en dólares con una base de cambio que el convenio cambiario aplicaba solo a otras importaciones, lo que violaba normas de orden público.

Un recurso que el sistema hizo perecer

La demandante anunció casación y presentó su formalización el 8 de marzo de 2018 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, como permite el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. El escrito recibió el expediente AA20-C-2018-000191. En paralelo, cuando llegó el expediente de la causa desde Monagas, se le asignó el número AA20-C-2018-000274 y, por fallas del sistema informático de la Sala, se identificó como demandante a una persona natural y no a la compañía. La Sala declaró perecido el recurso en el segundo expediente, en su sentencia N.º 000608 del 6 de diciembre de 2018, conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. En mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación advirtió que existían dos expedientes sobre la misma causa y que la formalización se había presentado a tiempo.

La Sala corrige su propia sentencia

La Sala reconoce que se dictó una decisión que declara perecido un recurso presentado tempestivamente, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del recurrente. Apoya su razonamiento en dos pilares:

  • La tempestividad de la formalización. Su doctrina, en armonía con la de la Sala Constitucional, es que el escrito de formalización presentado dentro del lapso del artículo 317 debe considerarse tempestivo aunque el expediente llegue después, porque la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, y la tardía recepción no era imputable a la formalizante (sentencias N.º 676 de 2018, RC.000574 de 2016 y RC.000036 de 2009; Sala Constitucional N.º 994/2008, caso Felce Salcedo).
  • La excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al tribunal revocar o reformar su sentencia, pero la Sala aplica la excepción que ha construido la Sala Constitucional: el juez puede revocar su propia decisión si se percata de que la tomó con un error que lesiona un derecho constitucional, pues no tiene sentido que, reconociendo su error, mantenga el perjuicio del justiciable (sentencia N.º 2231/2003, caso Mijova Juárez, que revocó el fallo con apoyo en el artículo 206; y la N.º 827 de 2018, caso Useche Sardi, que amplió y corrigió de oficio su propia decisión).

En consecuencia, corrigió de oficio la sentencia N.º 000608, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecimiento y tempestiva la formalización.

Casación de oficio: la tergiversación de la demanda

Con el recurso a salvo, la Sala recuerda el régimen de la casación posterior a las sentencias RC-510 de 2017 y 362 de 2018 de la Sala Constitucional (caso Marshall y Asociados): casación de oficio como deber, reposición solo en los supuestos que enumera y poder de la Sala para decidir el fondo. Y encuentra un vicio de orden público que el recurrente no había denunciado: la incongruencia por tergiversación de los alegatos de la demanda, que ocurre cuando el juez desnaturaliza los hechos aportados por las partes y decide con argumentos que no se plantearon.

El superior había declarado procedente la cuestión previa porque el demandante estimó la demanda en dólares con una tasa que el convenio cambiario restringía a ciertas importaciones. Pero la Sala comprueba que la demanda no fue estimada en dólares, sino en bolívares —tres millones—, y que las cantidades en dólares se referían al precio de venta, que podía pagarse en su equivalente en bolívares según la tasa vigente. Eso es una clara tergiversación de los términos en que quedó planteada la demanda.

Dispositivo

La Sala: corrige de oficio su sentencia N.º 000608 del 6 de diciembre de 2018; casa de oficio la sentencia del superior de 29 de enero de 2018 y la anula; declara sin lugar la apelación contra la decisión de primera instancia del 11 de octubre de 2017; confirma esa decisión, que había declarado sin lugar la cuestión previa del artículo 346.11 y ordenado continuar con la contestación; y condena en costas a la parte demandada apelante, pero no las del recurso de casación, por la naturaleza del fallo.

Utilidad práctica

Tiene tres usos. Para el litigante en casación, recuerda que la formalización presentada a tiempo no puede perecer por problemas de recepción que no le son imputables; si se declara perecido un recurso que sí se formalizó, hay una vía para corregirlo. Para quien litiga con obligaciones en divisas, es un recordatorio de cómo redactar el libelo: cuando la estimación de la demanda está en bolívares y el precio o la prestación se expresa en dólares, la sentencia que trate la demanda como estimada en dólares puede incurrir en tergiversación. Y para la defensa de una cuestión previa del artículo 346.11, muestra que el tribunal debe leer la demanda tal como se planteó, antes de declararla inadmisible por una supuesta contravención del orden público.

Dos cautelas de lectura. La Sala no decide si la tasa propuesta en el libelo era procedente, ni si una obligación pactada en dólares puede exigirse como tal; solo constata que el superior decidió sobre un planteamiento que la demanda no contenía. Para ese otro problema, véase la SCC 00087/2025 (caso Ramírez Torres vs. Leveca) de este repertorio. Y la doctrina sobre la revocación del propio fallo es discutida: organizaciones como Acceso a la Justicia han criticado esta sentencia por entender que desconoce la inalterabilidad del artículo 252, la cosa juzgada y las vías previstas para revisar decisiones firmes —la invalidación y la revisión constitucional—, y que abre un precedente de inseguridad. Conviene presentarla como lo que es: una excepción que la Sala se atribuyó para corregir un error propio causado por el sistema y que afectaba el derecho a recurrir.

Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente es una impresión del texto de la sentencia, sin su número ni su fecha en el encabezado; el nombre del archivo del repositorio de origen indicaba «000239». El N.º 000239 consta en la dirección oficial (…/scc/noviembre/310682-RC.000239-181120-2020-18-191.HTML), que contiene también la fecha, 18 de noviembre de 2020, y el expediente. La fecha figura además en el cierre del texto: «a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte».

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