Sala Constitucional · Sentencia N.º 1357
Declarar inadmisible una demanda por intimación de facturas porque derivarían de un contrato de servicios, sin que el intimado alegara ningún contrato ni probara su existencia, subvierte el procedimiento monitorio y viola el debido proceso, y aplicar retroactivamente un criterio de casación nuevo viola la irretroactividad; además, la Sala Constitucional puede corregir sus propios errores materiales y revocar autos o sentencias que no sean de mérito
- Fecha
- 09 de noviembre de 2015
- Expediente
- 13-1027
- Ponente
- Arcadio Delgado Rosales
- Partes
- Mammoet Venezuela, C.A. (solicitud de revisión constitucional de la sentencia N.º 000385 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de cobro de bolívares por intimación contra Construcciones Atlas Falcón, C.A.)
Criterio
Una compañía demandó por intimación, ante un tribunal del estado Falcón, el cobro de cuatro facturas por más de tres millones de bolívares. La intimada se opuso, alegó que las facturas no se habían presentado en original y opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la acción). El juzgado de primera instancia, que al admitir la demanda había considerado idóneas las facturas, declaró con lugar la cuestión previa y terminado el procedimiento; el superior confirmó, por entender que las facturas derivaban de un contrato de servicios con obligaciones recíprocas y que el crédito no era líquido ni exigible; y la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso. La Sala Constitucional, tras corregir un error material propio —había declarado inadmisible la solicitud por una copia simple del poder que en realidad había sido cotejada con el original por el Secretario—, declaró con lugar la revisión y anuló la sentencia de casación. Recordó que el juez de la intimación examina de modo sumario pero de fondo la idoneidad de la prueba escrita y la exigibilidad del crédito, y que la negativa de admisión es de carácter estrictamente procesal; y constató que la casación incurrió en incongruencia —se contradijo y no analizó la denuncia de que el superior había suplido defensas de fondo, pues la intimada nunca señaló un contrato concreto ni aportó prueba de él—, con lo que confirmó la subversión del procedimiento monitorio y vulneró el derecho a la defensa. Observó, además, que el superior aplicó retroactivamente un precedente de la Sala de Casación Civil sobre la admisión de la demanda por intimación, lo que viola el artículo 24 de la Constitución. Ordenó dictar un nuevo fallo, declaró inoficiosa la cautelar y exhortó a la jueza superior a ser cautelosa en la aplicación de criterios jurisprudenciales, que deben ser anteriores al inicio del procedimiento. La magistrada Zuleta de Merchán salvó su voto.
Una compañía demandó a otra, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Falcón, el cobro de cuatro facturas por poco más de tres millones doscientos mil bolívares, por el procedimiento por intimación de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El tribunal admitió la demanda el 22 de febrero de 2012 y ordenó intimar a la demandada. Esta se dio por intimada, se opuso al decreto alegando que las facturas no se habían presentado en original, y opuso la cuestión previa del artículo 346.11 (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta). El juzgado de primera instancia la declaró con lugar el 24 de mayo de 2012, puso fin al procedimiento y dejó sin efecto el embargo preventivo. El superior confirmó el 19 de noviembre de 2012, con el argumento de que las facturas derivaban de un contrato de servicios con obligaciones recíprocas y que, por tanto, la pretensión no era el cobro de un crédito líquido y exigible. La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación, en su sentencia N.º 000385 del 3 de julio de 2013, y la demandante pidió la revisión constitucional.
Primero: la Sala corrige su propio error
La Sala había declarado inadmisible la solicitud (decisión N.º 630 del 20 de mayo de 2015) porque con ella solo se había consignado una copia simple del poder de los abogados. Al insistir la solicitante en que el poder constaba, la Sala comprobó que había incurrido en un error material: no había advertido una nota del Secretario, al dorso del último folio de la solicitud, que certificaba su cotejo con el original, presentado ad effectum videndi. Recordó que la doctrina exige acompañar a la solicitud de revisión copia certificada del fallo y original o copia certificada del poder (artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pero que, atendiendo al principio pro actione, es válida la presentación ad effectum videndi del poder, no así de la sentencia.
Y para corregir el error, la Sala revoca su propia decisión, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución —que obliga a todos los jueces a asegurar la integridad de la Constitución— y en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en sus sentencias N.º 115/2003, 2231/2003 (caso Mijova Juárez) y 779/2012. Precisa los límites: el acto revocado no debe ser la sentencia de fondo, y debe haberse dictado antes de ella, aunque ponga fin al procedimiento por una apreciación incorrecta de requisitos de forma; el remedio corresponde, en lo posible, al mismo juez de la causa, de oficio o a petición de parte. Aquí, aun siendo definitiva, la decisión de inadmisibilidad no prejuzgó sobre el mérito.
Segundo: cómo se admite una demanda por intimación
Ya sobre el fondo, la Sala explica que la admisión de la demanda por intimación, conforme al artículo 643, está sujeta a dos aspectos materiales: que la pretensión comprenda alguno de los supuestos del artículo 640 —una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada— y que se presente prueba escrita del derecho, que según el artículo 644 son los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, los pagarés, los cheques y otros documentos negociables, con exclusión de las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.
En este procedimiento el juez tiene una potestad especial: dictar un despacho saneador si el libelo incumple los requisitos de forma del artículo 340, y examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad y la idoneidad de la prueba escrita y la exigibilidad del crédito, no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo, porque la orden de intimación se dicta inaudita altera parte y la fase de conocimiento es meramente contingente, solo a iniciativa del demandado. Por eso, la negativa de admisión tiene un carácter rigurosamente procesal: determina la impertinencia del procedimiento elegido, no la convicción del juez sobre el mérito, y es apelable y casable.
Tercero: lo que falló en la casación
Aplicado el criterio, la Sala encuentra que la sentencia de casación:
- incurrió en incongruencia por contradicción: afirmó que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para pedir el cumplimiento de un contrato con obligaciones recíprocas, y a la vez que el título que da origen a la pretensión conserva su carácter de instrumento para el cobro de una suma líquida y exigible;
- incurrió en incongruencia negativa: no analizó la denuncia de que la recurrida suplió defensas de fondo; y la Sala lo comprueba, pues la oposición de la intimada se refería a su desconocimiento de las facturas, pero nunca señaló un contrato en específico ni aportó pruebas sobre él.
El quid del asunto, dice la Sala, es que el fallo no vislumbró con claridad si la demanda se fundó en uno de los instrumentos del artículo 646 y era líquida y exigible, o si se enmarcaba en un contrato; y, en todo caso, eso no servía de fundamento a la cuestión previa del artículo 346.11. El juez de primera instancia, en el examen preliminar, había considerado que las facturas se ajustaban a las exigencias de la norma, por eso admitió la demanda. Al confirmar esa subversión del procedimiento monitorio y obviar el juicio del juez en la fase de admisión, la sentencia no garantizó el derecho a la defensa ni el debido proceso.
La retroactividad
Al margen de lo anterior, y revisando todos los fallos de la causa, la Sala advierte que el superior aplicó retroactivamente el precedente de la Sala de Casación Civil N.º 679 del 24 de octubre de 2012, sobre la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, lo que atenta contra el principio de irretroactividad del artículo 24 de la Constitución y contra el derecho a la defensa de la demandante.
Decisión
La Sala corrigió su error material, declaró con lugar la revisión, anuló la sentencia de casación y ordenó a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo ajustado a esas consideraciones; consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; y exhortó a la jueza temporal a cargo del juzgado superior a ser cautelosa en la aplicación de los criterios jurisprudenciales, que deben ser anteriores al inicio del procedimiento, pues lo contrario pone a las partes en seria desventaja y transgrede el derecho a la defensa de quien resulte afectado por una nueva interpretación.
El voto salvado
La magistrada Carmen Zuleta de Merchán salvó su voto. A su juicio, la sentencia de casación no incurrió en incongruencia ni en contradicción, porque una afirmación se refería al procedimiento y la otra al título o causa de pedir; y, si lo que se cuestionaba era que la recurrida suplió defensas, eso sería, en todo caso, una incongruencia positiva y no negativa, y la Sala de Casación Civil sí se había pronunciado sobre esa denuncia. Concluía que no se daba ninguno de los supuestos del artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que debió declararse sin lugar la revisión.
Utilidad práctica
Para quien cobra por intimación, la sentencia deja claras dos reglas: la oposición al decreto no extingue el procedimiento, que, como recoge la propia sentencia de casación, continúa por los trámites del ordinario; y la defensa de que las facturas derivan de un contrato debe alegarse y probarse por quien la opone, sin que el juez pueda suplirla. Para el intimado, subraya la carga de la prueba: si pretende que el crédito no es líquido o exigible porque depende de una contraprestación o de un contrato, debe señalar ese contrato y demostrar sus términos. Y para ambos, el aviso sobre la irretroactividad de los cambios de criterio del tribunal supremo, que debe respetarse en la aplicación a los procesos ya iniciados.
Dos cautelas de lectura. La Sala Constitucional no decide el fondo del cobro: anula la sentencia de casación y ordena dictar otra, de modo que esta ficha no indica que las facturas fueran debidas; no se conoce en este texto lo que decidió después la Sala de Casación Civil. Y la sentencia contiene erratas internas: en un pasaje llama a la sentencia revisada N.º 000335 del 3 de julio de 2014, cuando todas las demás menciones, y la secuencia del proceso, la sitúan como la N.º 000385 del 3 de julio de 2013; esta ficha sigue esta última.
Conviene leerla junto a la SC 1214/2023 (caso Cuesta Eisler vs. RUTACA), que desde otro ángulo estudia la liquidez y la exigibilidad en la intimación, y a la SCC 000239/2020 (caso Los Chiquilines), que usa la misma doctrina de corregir o revocar el propio fallo; y a la SCC 000671/2025 (caso Clínica La Esperanza), sobre el valor probatorio de las facturas.
Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente es un texto en Word, sin su número en el encabezado. El N.º 1357 y la fecha, 9 de noviembre de 2015, constan en la dirección oficial del fallo (…/scon/noviembre/182658-1357-91115-2015-13-1027.HTML) y en otras decisiones que lo citan; el expediente es el 13-1027. La copia alojada en este repertorio es la de la página oficial, convertida a codificación UTF-8 para que se vean bien los acentos; el texto visible es idéntico, incluidas las erratas mencionadas.