Sala Constitucional · Sentencia N.º 659
Admitir una partición de herencia sin los documentos fundamentales, y decretar cautelares antes de citar al demandado y ejecutarlas de inmediato, sin esperar la oposición y fuera de las horas de despacho, es un error judicial inexcusable: la Sala Constitucional anuló todo el juicio y ordenó separar de sus cargos, con goce de sueldo, a cinco jueces
- Fecha
- 26 de noviembre de 2021
- Expediente
- 21-0554
- Ponente
- Carmen Zuleta de Merchán
- Partes
- Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana (acción de amparo contra la decisión del 9 de septiembre de 2021 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Anzoátegui, en un juicio de partición de herencia)
Criterio
Dos hijos de un causante, demandados en una partición de herencia, ejercieron amparo contra la decisión de un juzgado superior que declaró sin lugar su recurso de hecho contra el auto que negó oír su apelación de la homologación de un acuerdo. La Sala Constitucional, que leyó el dispositivo en la audiencia oral del 9 de noviembre de 2021, declaró con lugar el amparo y anuló en su totalidad el proceso de partición. Constató que la demanda se admitió sin los instrumentos fundamentales que exigen los artículos 340.6, 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil —solo constaba copia simple del acta de defunción y fotocopias de títulos de algunos bienes, sin declaración sucesoral ni prueba auténtica de la condición de heredera—, y que el juez, como director del proceso, debe verificar los presupuestos procesales en cualquier estado de la causa, según su sentencia 1618/2004. Constató además que se decretaron cautelares de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y administrador ad hoc antes de la citación del demandado, que se ejecutaron de inmediato, sin esperar el lapso de oposición, en una jornada ininterrumpida que duró desde la mañana de un día hasta la mañana del siguiente, y que en ella se consignó un «presunto acuerdo» luego homologado, sobre lo cual la Sala presumió un vicio en el consentimiento. Apreció que no constaba la notificación de la homologación y dio por tempestiva la apelación, y que el juzgado superior solo verificó el lapso, con omisión de las demás denuncias de orden público. Calificó esas actuaciones como error judicial inexcusable, según sus sentencias 280/2007 y 594/2021, ordenó la separación con goce de sueldo de los cinco jueces que intervinieron, remitió el asunto a la Inspectoría General de Tribunales, a la Comisión Judicial y al Ministerio Público, y levantó las medidas cautelares que ella misma había acordado al admitir el amparo.
Una mujer que alegó ser hija y heredera del causante demandó la partición de su herencia —sesenta y cuatro bienes muebles, ocho inmuebles y ochocientas acciones de una compañía— contra dos de los hijos del causante. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Anzoátegui admitió la demanda el 16 de diciembre de 2020. En julio de 2021 decretó medidas cautelares, que fueron ejecutadas por varios juzgados de municipio; ese mismo mes homologó un acuerdo entre las partes. Los demandados apelaron de la homologación el 30 de julio. Un auto del 11 de agosto negó oír esa apelación —según el encabezado de la sentencia, lo dictó el juzgado de primera instancia— y el 9 de septiembre el juzgado superior declaró sin lugar el recurso de hecho que interpusieron.
Contra esa última decisión los demandados ejercieron un amparo constitucional autónomo, con solicitud de cautelares. La Sala Constitucional lo admitió el 14 de octubre de 2021 (sentencia N.º 512) y suspendió los efectos de la sentencia accionada. En la audiencia oral del 9 de noviembre, a la que no compareció ninguno de los jueces involucrados ni remitieron informe, la Sala leyó el dispositivo; la sentencia completa, la de esta ficha, está firmada el 26 de noviembre de 2021.
La Sala no se limitó a revisar el recurso de hecho: examinó el expediente completo del juicio de partición y encontró, en sus palabras, irregularidades graves en la tramitación.
La demanda no debió admitirse tal como llegó
La Sala parte de que el juez es director del proceso y puede, y debe, verificar los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa, aunque al admitir la demanda no hubiera advertido ningún vicio. Es su doctrina vinculante de la sentencia N.º 1618 del 18 de agosto de 2004 (caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.). Y recuerda que, aunque el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, el juez está facultado para presumir, con base en los títulos que acreditan la demanda, la verosimilitud de la pretensión, porque es de interés público evitar la inútil litigiosidad y que los institutos procesales se utilicen como armas de intimidación e incluso de extorsión.
Aplicado al caso: con el libelo solo se acompañó copia fotostática simple del acta de defunción del causante y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos de los bienes, con la mención de que era imposible aportar los de otros. No se aportó otro título que permitiera verificar la condición de los herederos, el acervo hereditario o la declaración sucesoral. Conforme al numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido deben acompañar la demanda en forma auténtica. En una partición de herencia, la Sala enumera:
- el acta de defunción del causante;
- el acta de matrimonio;
- las actas de nacimiento de los hijos;
- la declaración sucesoral (certificado de solvencia o de liberación); y
- los documentos relativos al activo sucesoral.
Sin ellos, concluye, la demanda carecía del documento fundamental según los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y no debió admitirse.
Las cautelares: sin documentos, sin citación, sin esperar la oposición
El fallo ve un problema doble. Primero, que se decretaron medidas sin los medios probatorios fundamentales con los que se demostraría el fumus boni iuris, y sin certeza de qué bienes formaban el acervo hereditario: para la Sala, una extralimitación en el uso del poder cautelar, con el límite que ya había fijado en la sentencia N.º 1662 del 16 de junio de 2003 (caso Osío de Utrera). En la audiencia, el representante del Ministerio Público lo calificó de una cacería de bienes del acervo hereditario.
Segundo, el modo: las medidas, de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y designación de un administrador ad hoc —esta última acordada de oficio—, se decretaron el 2 de julio de 2021, con ampliación el 6 de julio, inaudita parte y antes de que el demandado estuviera citado, y se ejecutaron de inmediato por distintos jueces de municipio, sin dejar correr el lapso de oposición.
La ejecución y el «acuerdo»
La ejecución de las medidas empezó a las 10:00 a.m. del 7 de julio de 2021 y terminó a las 8:30 a.m. del 8 de julio. En el expediente consta que el acta se levantó a las 3:50 de la madrugada, fuera de las horas de despacho, con infracción de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y y en plena pandemia, en una semana que la Sala describe como radical según las orientaciones sanitarias del Ejecutivo; la Sala invoca además la Resolución N.º 2020-0008 de la Sala Plena, a propósito de los traslados en las semanas de restricción. En el curso de esa ejecución se consignó un «presunto acuerdo» entre las partes, que se remitió al juzgado de primera instancia y se homologó el 14 de julio.
Según la denuncia del Ministerio Público que la Sala recoge, el acuerdo se presentó ante el juzgado ejecutor y no ante el que decretó las medidas, lo que lesiona el principio de inmediación y el debido proceso. La Sala, por su parte, observó con alarma que el acta se levantara a esa hora y concluyó que las circunstancias hacen presumir fundadamente la existencia de un vicio en el consentimiento para concluir ese acuerdo.
La apelación negada y la notificación en el despacho virtual
Los demandados apelaron el 30 de julio de la homologación del 14 de julio. Se les negó oír la apelación y el juzgado superior declaró sin lugar el recurso de hecho por estar fuera de lapso. La Sala observa que no constaba la notificación de la decisión homologatoria, según lo exigía la Resolución N.º 05-2020 de la Sala de Casación Civil (el régimen del despacho virtual): el Ministerio Público denunció en la audiencia que no había constancia en el libro diario digital, y la Sala, por su parte, no halló en el expediente que se hubiera notificado ni respuesta del juzgado a un requerimiento de información del propio superior. Concluyó que la apelación se interpuso en tiempo hábil, y que el juzgado superior se limitó a verificar el lapso, obviando las demás denuncias de orden público formuladas por los demandados, con detrimento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Anota además la Sala, como indicio de un comportamiento judicial preferente hacia la parte actora en el despacho virtual, que a los demandados se les informó en algunos casos que su comparecencia sería al tercer día hábil de la semana flexible, y que el juez exigía siempre la consignación en físico de los escritos para proveer, salvo para declarar inadmisible, sin esperarla, la recusación por fraude procesal que presentaron los demandados.
Dos ejecuciones posteriores
Con posterioridad, la Sala censura otras dos actuaciones de juzgados ejecutores comisionados. El 15 de septiembre de 2021 se practicó de forma ininterrumpida el secuestro del inmueble donde habitaba uno de los accionantes con sus hijos menores de edad, con presencia de la Defensoría del Pueblo y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en desacato, dice la Sala, de su sentencia vinculante N.º 156 del 29 de octubre de 2020, que prohibió los desalojos de viviendas mientras persistieran las circunstancias del estado de alarma por la pandemia, sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo. Y el 30 de septiembre se secuestraron nueve vehículos que prestaban servicio a una compañía, sin cumplir lo dispuesto en los artículos 38, 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La calificación: error judicial inexcusable
La Sala concluyó que las actuaciones del juzgado de primera instancia y de los tres juzgados de municipio ejecutores constituyen un abusivo y excesivo poder de arbitrio judicial y un error judicial inexcusable, al desconocerse la ley adjetiva y sustantiva civil, su doctrina vinculante y las Resoluciones N.º 8-2020 de la Sala Plena y N.º 05-2020 de la Sala de Casación Civil, a las que estaban obligados como deber legal. Para el juzgado superior, el error consistió en incumplir la doctrina de la sentencia 1618/2004, sobre la verificación de los presupuestos procesales, a propósito de la apelación y del recurso de hecho, y en desconocer las mismas Resoluciones. La calificación se hace con apoyo en las sentencias N.º 280 del 23 de febrero de 2007 (caso Castillo de Joly y Suels Ramírez) y N.º 594 del 5 de noviembre de 2021 (caso Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA)), esta última citada por el dispositivo como la que fijó criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable.
El dispositivo:
- Declara con lugar el amparo contra la sentencia del juzgado superior del 9 de septiembre de 2021.
- Anula en su totalidad el proceso de partición de herencia ante el juzgado de primera instancia.
- Decreta error judicial inexcusable respecto de los cinco jueces y juezas que intervinieron —los titulares del juzgado de primera instancia, de tres juzgados de municipio ejecutores de medidas y del juzgado superior—, ordena suspenderlos con goce de sueldo y remitir el acta a la Inspectoría General de Tribunales para el expediente disciplinario y a la Comisión Judicial.
- Levanta las medidas cautelares que la Sala había acordado al admitir el amparo.
- Notifica al Ministerio Público y, según la motivación, ordena oficiar al Fiscal General para que inicie la investigación, a fin de determinar la responsabilidad penal que involucre a los jueces, abogados intervinientes y demás personal de los tribunales que conocieron de la causa, a raíz de la denuncia hecha en la audiencia sobre la pérdida de vehículos de particulares presuntamente integrantes del acervo hereditario.
- Ordena remitir copia certificada a la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales, el Ministerio Público, el Juez Rector de la circunscripción judicial y los jueces sancionados, y
- oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Cómo conviene leerla
Es una decisión de efectos excepcionalmente severos sobre hechos que la propia Sala describe como extremos, y por eso conviene no extender de más lo que establece. Lo que castiga no es un defecto aislado, sino la suma: admisión sin documentos fundamentales, cautelares sin sustento probatorio, decretadas y ejecutadas sin citar ni esperar la oposición, una ejecución ininterrumpida que se prolongó hasta la madrugada, con un «presunto acuerdo» consignado en ese curso, y una alzada que no verificó la notificación. Es nuestra lectura, y no una afirmación del fallo, que la sentencia no declara ilegal por sí mismo que una cautelar se decrete sin oír previamente al demandado, cosa habitual en el régimen cautelar; lo que reprocha es que se hiciera sin los medios que acreditaran el fumus boni iuris, y que se ejecutara de inmediato, cuando la oposición todavía podía ejercerse.
Aun con esa cautela, sus lecciones prácticas son concretas.
Quien demanda una partición de herencia debe acompañar con el libelo, en forma auténtica, la lista de cinco instrumentos que la Sala identifica, y no confiar en que el tribunal los admita sin ellos: la sentencia le recuerda al juez que puede y debe controlarlos en cualquier estado de la causa, incluso si los admitió, de modo que su ausencia compromete todo lo actuado después, medidas incluidas.
Quien se defiende tiene aquí un argumento para alegar, en cualquier momento del proceso, la falta de los instrumentos fundamentales, para cuestionar medidas decretadas sin soporte y para exigir que conste la notificación de las decisiones cuando se actúa en despacho virtual; y para cuestionar la homologación de acuerdos alcanzados bajo la presión de una ejecución cautelar.
Sobre el plazo para apelar en el régimen del despacho virtual, el fallo es un recordatorio: la Sala dio por tempestiva la apelación ante la falta de constancia de la notificación que ordenaba la resolución. Conviene precisar que la Resolución N.º 05-2020 de la Sala de Casación Civil fue derogada por la N.º 01-2022 del 16 de junio de 2022, como recoge la ficha de la SC 1248/2022, de modo que hoy el criterio debe contrastarse con el régimen vigente.
Conviene leerla junto a la SC 1662/2003 (caso Osío de Utrera), la sentencia sobre los límites del poder cautelar que la Sala invoca aquí; con la SC 0698/2022 (caso Arias Rodríguez), sobre el valor meramente indiciario de la declaración sucesoral y los documentos que acreditan la condición de heredero; y con la SCC 000409/2024 (caso Mendoza vs. Goyo), sobre la prueba fehaciente de la propiedad del causante en la partición hereditaria.
Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente no imprime el número de la sentencia en su texto; el 659 consta en la dirección oficial que reproduce al pie (…/scon/noviembre/314735-0659-261121-2021-21-0554.HTML), que también contiene la fecha, 26 de noviembre de 2021, y el expediente, 21-0554. El texto de la copia alojada coincide con el de la página oficial. La sentencia tiene una inconsistencia interna: su encabezado atribuye el auto del 11 de agosto de 2021 que negó oír la apelación al juzgado de primera instancia, y un pasaje posterior de la motivación, al juzgado superior; esta ficha sigue la primera versión, que es la coherente con la interposición de un recurso de hecho ante el superior.