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Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000306

La sentencia que acuerda, niega, suspende o revoca una medida cautelar es una interlocutoria con fuerza de definitiva y admite casación inmediata; y el superior que levanta una medida innominada diciendo solo que «no observa medio de prueba alguno» de los extremos de los artículos 585 y 588 del CPC, sin analizar las pruebas de la incidencia, incurre en inmotivación

Fecha
14 de julio de 2011
Expediente
AA20-C-2011-00046
Ponente
Luís Antonio Ortíz Hernández
Partes
Nelson Almeida Freire vs. Servicios Incorporados, C.A. (SERINCO) — incidencia de medida cautelar innominada surgida en un juicio por fraude procesal
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Criterio

En un juicio por fraude procesal en el estado Aragua, el juzgado de primera instancia decretó una medida cautelar innominada de suspensión, en el estado en que se encontraban, de varias causas seguidas entre las mismas partes sobre el mismo inmueble, y declaró sin lugar la oposición de la demandada. El juzgado superior declaró con lugar la apelación y la oposición y levantó la medida, con el solo argumento de que no observaba medio de prueba alguno que demostrara el cumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El demandante recurrió en casación, y la demandada pidió declararlo inadmisible por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio. La Sala de Casación Civil rechazó la inadmisibilidad: ratificó su doctrina de que las decisiones que acuerdan, niegan, modifican, suspenden o revocan medidas preventivas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, y por tanto admiten casación inmediata. En el fondo, declaró con lugar la denuncia de inmotivación: al limitarse a afirmar que no observaba prueba alguna, sin analizar el contenido de las pruebas presentadas en la incidencia ni indicar los hechos concretos y las razones de su conclusión, la recurrida incumplió su deber de motivar si se verificaban o no los supuestos del artículo 585, lo que imposibilita el control de legalidad. Anuló la sentencia del 16 de noviembre de 2010, ordenó dictar una nueva corrigiendo el vicio y se abstuvo de conocer las demás denuncias, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Según el relato del formalizante, que la Sala transcribe, un demandante en Aragua había visto cómo una compañía iniciaba contra él cuatro procesos judiciales idénticos en distintos tribunales, con el único propósito, afirmaba, de conseguir una medida preventiva en cualquiera de ellos que lo desalojara. Demandó entonces por fraude procesal. El 2 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admitió la demanda y decretó, en cuaderno separado, una medida cautelar innominada: la suspensión, en el estado en que se encontraran, de las causas seguidas ante varios juzgados de esa circunscripción, todas entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble. La demandada se opuso. El 7 de noviembre de 2008 el juzgado declaró sin lugar la oposición.

La demandada apeló, y el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación y la oposición y levantó la medida, en sentencia del 16 de noviembre de 2010. El demandante anunció casación. La Sala de Casación Civil resolvió dos asuntos: si el recurso era admisible, y si la sentencia del superior estaba motivada.

Primero: la casación contra una incidencia cautelar es admisible de inmediato

La demandada alegó en su impugnación que la sentencia recurrida era una interlocutoria que no pone fin al juicio, no impide su continuación y podía repararse en la sentencia definitiva; que, además, la demanda era por fraude procesal, cuya declaratoria acarrea la nulidad de lo hecho bajo el pretendido fraude, incluidos los efectos de la sentencia recurrida. Invocaba el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la propia Sala, según la cual las interlocutorias no admiten casación inmediata, porque si la definitiva repara el gravamen desaparece el interés procesal.

La Sala responde con su doctrina específica sobre las incidencias cautelares, formulada en la sentencia N.º 407 del 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona, C.A. vs. José Lino de Andrade) y reiterada en los recursos de hecho N.º 927 del 20 de noviembre de 2006 y N.º 568 del 26 de noviembre de 2010. Dice esa doctrina que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos legales, sin escudarse en su discrecionalidad para negarla, y que «en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación» contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, y contra las que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Aplicada al caso: el superior había revocado la sentencia de primera instancia, declarado con lugar la oposición y levantado la medida innominada. Es, entonces, una interlocutoria con fuerza de definitiva, susceptible de casación de inmediato. La Sala declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad.

Segundo: «no se observa medio de prueba alguno» no es motivación

El formalizante denunció, por defecto de actividad, la inmotivación del fallo (artículos 243.4 y 313.1 del Código de Procedimiento Civil). Sostenía que el superior calificó de vaga la motivación con que el a quo analizó los requisitos de la medida, aunque este los había analizado en cuatro folios; y que declaró que no observaba medio de prueba alguno que demostrara el cumplimiento de los artículos 585 y 588, cuando las pruebas de la oposición cursaban en autos y habían sido admitidas.

La Sala acoge la denuncia. Observa que el superior comenzó con una narrativa del caso, siguió transcribiendo sentencias de la Sala sobre las medidas preventivas y las innominadas, y luego afirmó, simplemente, que no observaba medio de prueba alguno que demostrara los requisitos de los artículos 585 y 588. Pero el artículo 585 exige que el juez verifique, de manera concurrente, el fumus boni iuris —las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten— y el periculum in mora. Con esa sola afirmación la sentencia incurre en la modalidad de falta total de fundamentos de hecho y de derecho del dispositivo: se prescinde absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, el sentenciador no indica los hechos concretos ni las razones que justifican lo decidido, e incumple su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos del artículo 585, lo que imposibilita el control de legalidad del pronunciamiento.

Para sostenerlo, la Sala reitera una línea de precedentes sobre la motivación en las incidencias cautelares, que cita: la sentencia N.º 90 del 17 de marzo de 2011 (caso Capriles Hernández vs. MAVECA) y las N.º RC-288 del 20 de abril de 2006, RC-147 del 24 de marzo de 2008, RC-00600 del 31 de julio de 2007 y RC-00173 del 2 de mayo de 2005. Recuerda también las modalidades de la inmotivación —falta absoluta de motivos; motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos; motivación contradictoria; motivos falsos— y precisa que no hay inmotivación porque los motivos sean escasos o exiguos, ni el deber de motivar exige una determinada extensión: se aplica un criterio de razonabilidad. En este caso el problema no era la brevedad, sino que no había razonamiento sobre las pruebas.

Al prosperar esa denuncia, la Sala se abstuvo de examinar las demás (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia del 16 de noviembre de 2010, ordenó al juez que dicte una nueva corrigiendo el vicio, y no impuso costas por haber prosperado el recurso.

Utilidad práctica

Para quien impugna una decisión cautelar, la sentencia confirma que no debe esperarse a la definitiva: el fallo que concede, niega, suspende o revoca una medida puede atacarse en casación de inmediato, y el argumento de que el juicio sigue y todo se repara al final no cierra esa puerta. La Sala no se detuvo en el argumento específico de que, por tratarse de un fraude procesal, la nulidad final podría alcanzar la propia decisión recurrida: aplicó su doctrina cautelar y declaró admisible el recurso.

Para quien litiga la oposición, la lección es de redacción y de prueba. Quien se opone debe poder señalar qué pruebas de la incidencia descartan el fumus boni iuris o el periculum in mora; quien defiende la medida debe señalar las que la sustentan, con su contenido, folio y razón. Y si el juez superior se limita a decir que no observa pruebas, sin examinar las promovidas, ahí hay una denuncia de inmotivación con apoyo directo en este precedente.

Dos cautelas de lectura. La Sala no decide si la medida era procedente, ni si hubo fraude procesal: ordena que el superior se pronuncie de nuevo, motivando. Y es doctrina de 2011, anterior a los cambios posteriores en el régimen del recurso de casación; antes de invocarla conviene confirmar su vigencia con los criterios más recientes de la Sala.

Conviene leerla junto a la SC 1662/2003 (caso Osío de Utrera) y a la SC 659/2021 (caso Ruano Triana), ambas del repertorio, que tratan los límites del poder cautelar del juez y sus consecuencias cuando las medidas se decretan y ejecutan sin sustento.

Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente no imprime el número de la sentencia. El N.º 000306 consta en la dirección oficial del fallo (…/scc/Julio/RC.000306-14711-2011-11-046.html), que también contiene la fecha, 14 de julio de 2011, y el expediente. El encabezado del texto dice que el superior dictó su sentencia el 16 de noviembre de «2011», lo que es imposible respecto de una sentencia de casación del 14 de julio de ese año; el dispositivo la fecha el 16 de noviembre de 2010, y así lo recoge esta ficha.

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