Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000060
El tercero que se opone a un embargo preventivo debe probar que posee la cosa y que es su propietario (artículo 546 del CPC), y las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes del demandado (artículos 587 y 602): en la incidencia cautelar no rige la regla de que la posesión de bienes muebles equivale a título, y la Sala levantó el embargo de bienes hallados en un inmueble del tercero, ante la inercia de la deudora
- Fecha
- 06 de marzo de 2025
- Expediente
- AA20-C-2024-000539
- Ponente
- Carmen Eneida Alves Navas
- Partes
- Adib Alexander Beiruti Castillo vs. Lizeth Virginia Ramírez Torres y otra; tercero opositor: Nelson Guerra Becerra — incidencia de oposición a medida de embargo en un cobro de bolívares por intimación (estado Táchira)
Criterio
En un juicio de cobro de bolívares por intimación ante un juzgado de San Cristóbal, estado Táchira, se decretó una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la deudora, que se ejecutó en una casa donde esta se hallaba. Un tercero se opuso, alegando que era dueño del inmueble y, por lo tanto, de los muebles que contenía, y presentó el documento protocolizado de compra de la vivienda. La deudora no se opuso. El juzgado de primera instancia y el superior declararon sin lugar la oposición, pues consideraron que, al hallarse la demandada dentro del inmueble, operaba a su favor la presunción de que los muebles eran suyos —la posesión equivale a título, artículo 794 del Código Civil— y el tercero no la había desvirtuado. La Sala de Casación Civil casó de oficio, de forma total y sin reenvío, por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil: esa norma sustancial no corresponde a una incidencia cautelar, en la que prevalecen las normas del régimen procesal que regulan las medidas preventivas y la oposición del tercero. Aplicó los artículos 587 y 602, según los cuales las medidas deben ejecutarse sobre bienes de aquel contra quien obran, y el artículo 546, que exige al tercero probar con prueba fehaciente la propiedad de la cosa embargada y que esta se halle en su poder. Estimó cumplidos ambos requisitos, porque el tercero acreditó con un documento público ser propietario del inmueble donde se hallaban los bienes, no se demostró que fueran de la demandada y esta no hizo oposición; y de ahí dedujo que los muebles eran del tercero. Revocó la decisión de primera instancia, levantó el embargo y condenó en costas de la incidencia al demandante.
Un acreedor demandó el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Táchira, y pidió una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la deudora. El tribunal la decretó el 7 de julio de 2023 y un juzgado ejecutor la materializó el 7 de diciembre de ese año en una casa, a la que accedió porque la propia demandada le permitió la entrada. Se embargaron los bienes muebles que allí se encontraban.
Un tercero, ajeno al juicio, se opuso. Alegó que era dueño de la casa y, por tanto, de los muebles, y consignó el documento protocolizado por el que la había comprado. La deudora, en cambio, no se opuso a la medida. El tribunal de primera instancia declaró sin lugar la oposición, el 26 de febrero de 2024, y el juzgado superior confirmó. El superior sostuvo que, al hallarse la demandada en el inmueble cuando se ejecutó la medida, operaba la presunción de que los muebles eran suyos —la posesión equivale a título— y que esa presunción debió ser enervada con prueba contraria y fehaciente, con apoyo en el artículo 794 del Código Civil. El tercero recurrió en casación.
La Sala casa de oficio: una norma que no correspondía
La Sala decidió obviar las denuncias del recurrente y casar de oficio, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al régimen de casación vigente desde las sentencias RC-510 de 2017 y 362 de 2018 (caso Marshall y Asociados), por un vicio que nadie había planteado: la falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil. Esa norma dispone que, respecto de los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Pero, razona la Sala, la norma sustancial no corresponde aplicarla a una incidencia cautelar, en la que deben prevalecer las normas del régimen procesal civil sobre las medidas preventivas, y menos cuando quien se opone es un tercero que alega ser afectado por un embargo en un juicio del que no es parte.
Las normas que sí aplican son:
- los artículos 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales las medidas preventivas deben ejecutarse sobre bienes de aquel contra quien obra la medida; y
- el artículo 546, que regula la oposición del tercero: este puede lograr la suspensión del embargo si presenta prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y la cosa se encuentra verdaderamente en su poder. La Sala recuerda, con su sentencia N.º 736 de 2009 (caso Toyama Maquinarias), que ambos requisitos son concurrentes, y que el artículo existe para proteger el derecho de propiedad del tercero frente al ejecutado.
Cómo la Sala aplicó los dos requisitos
El tercero había promovido el documento protocolizado por el que adquirió la vivienda; la Sala le dio valor de documento público y concluyó que probaba que era propietario del inmueble donde se hallaban los bienes, de lo cual emerge la presunción de que los muebles se encontraban en su posesión. Y añade dos razones para dar por cumplida la propiedad: que no quedó demostrado en la incidencia que los bienes fueran de la demandada, y la inercia procesal de esta, que no se opuso a la cautelar, a diferencia del tercero, que ejerció el contradictorio y reveló su interés en hacer valer sus derechos. Concluyó que es lógico deducir que los bienes embargados son propiedad del tercero.
Dictó entonces sentencia de mérito: declaró con lugar la apelación del tercero, revocó la decisión de primera instancia, levantó el embargo y condenó en costas de la incidencia al demandante, por haber sido totalmente vencido. No impuso costas del recurso de casación por la naturaleza del dispositivo.
Utilidad práctica
Para el tercero cuyos bienes fueron embargados por error, la sentencia confirma que lo que debe acreditar es la propiedad, con prueba fehaciente, y la tenencia, y que no tiene que desvirtuar una presunción de posesión a favor del deudor. Para el acreedor que pide el embargo, es un recordatorio de que la medida debe recaer sobre bienes del demandado, y de que el hallazgo de bienes en el lugar donde este se encuentra no prueba, sin más, que sean suyos. Y para quien ejecuta medidas, es un argumento más para verificar a quién pertenece el inmueble donde se actúa antes de embargar lo que contiene.
Una cautela de lectura importante. El artículo 546 exige prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada, y aquí el tercero acreditó con documento público la propiedad del inmueble, no la de los muebles; la Sala cubre esa distancia con una presunción de posesión y con la inercia de la deudora, y concluye que es lógico deducir que los bienes eran del tercero. Es un razonamiento propio de las circunstancias del caso —deudora que no se opuso, sin pruebas de que los bienes fueran suyos— y no una regla general de que los muebles hallados en un inmueble ajeno pertenezcan a su dueño. Conviene, en consecuencia, no citarla como si dijera eso, y, quien se oponga, aportar además la prueba que pueda de la propiedad de los propios bienes.
Conviene leerla junto a la SC 1214/2023 (caso Cuesta Eisler vs. RUTACA), sobre los requisitos del procedimiento por intimación, y a la SCC 000306/2011 (caso Almeida Freire vs. SERINCO), sobre la casación contra sentencias de incidencias cautelares y la motivación sobre los extremos del artículo 585.
Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente es una impresión de la página oficial del 16 de julio de 2025. El N.º 000060 consta en su dirección oficial (…/scc/marzo/342084-000060-6325-2025-24-539.HTML), que contiene también la fecha, 6 de marzo de 2025, y el expediente AA20-C-2024-000539; la fecha figura asimismo en el texto («a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veinticinco»). El texto contiene una inconsistencia menor: en un pasaje llama a la deudora con otro apellido.