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Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000671

La factura de una clínica solo prueba la obligación si fue aceptada, expresa o tácitamente tras su entrega, que debe probar quien factura; y si el paciente la desconoce, la clínica debe autenticarla con testigos sin interés en el juicio, condición que no tienen su presidente ni sus empleados de alto cargo administrativo

Fecha
29 de octubre de 2025
Expediente
AA20-C-2025-000314
Ponente
José Luis Gutiérrez Parra
Partes
Clínica La Esperanza, C.A. vs. Alfredo Gouveia Quintal — cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos
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Criterio

Una clínica de Puerto Ordaz demandó a un paciente por el cobro de los servicios hospitalarios prestados en 2020, apoyándose en una factura emitida el 31 de diciembre de ese año, cuatro meses después del alta, que solo llevaba el sello de la clínica. El juzgado superior, revocando a la primera instancia, declaró con lugar la demanda y condenó al paciente a pagar USD 51.751,41. La Sala de Casación Civil casó de oficio, de forma total y sin reenvío, y declaró sin lugar la demanda. Sostuvo que el superior infringió los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que regulan la valoración de la prueba: el artículo 124 admite como medio de prueba de las obligaciones mercantiles las facturas aceptadas, y el 147 permite la aceptación tácita si no se reclama dentro de los ocho días siguientes a la entrega, pero quien factura debe probar esa entrega. Recordó que la factura sin intervención de funcionario público es un documento privado: si el demandado la desconoce, el promovente debe demostrar su autenticidad por cotejo o por testigos. Los dos testigos de la clínica fueron declarados inhábiles conforme al artículo 478 del CPC: el presidente de la compañía, por interés directo, y su coordinadora de administración, empleada con alto cargo administrativo, por interés indirecto. Sin constar la entrega ni la aceptación de la factura, sin pruebas de la diferencia de monto reclamada y sin contrato ni acuerdo de pagos entre las partes, la Sala desestimó la demanda de cumplimiento.

Un paciente estuvo hospitalizado 39 días, en 2020, en una clínica de Puerto Ordaz (estado Bolívar). Después del alta, la clínica lo demandó por cumplimiento de contrato de prestación de servicios médicos. La primera instancia declaró sin lugar la demanda; el Juzgado Superior la revocó y condenó al paciente a pagar USD 51.751,41. El demandado recurrió en casación, y la Sala de Casación Civil resolvió sin examinar sus denuncias: casó de oficio, de forma total y sin reenvío, y declaró sin lugar la demanda.

Qué prueba una factura, y cuándo

La Sala detecta un vicio que nadie había denunciado: el superior infringió los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, normas que regulan la valoración de un medio de prueba y que, por eso, permiten a la Sala descender a los hechos conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 124 dispone que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios, con facturas aceptadas. El artículo 147 fija cuándo se acepta una factura: si el comprador no reclama contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tiene por aceptada irrevocablemente.

Con apoyo en las sentencias de la Sala Constitucional N.º 830 del 11 de mayo de 2005 (Constructora Camsa), 537 del 8 de abril de 2008 (Taller Pinto Center) y 664 del 30 de mayo de 2013 (Fábrica de Hielo Nevada), que a su vez citan la de esta Sala N.º RC.00480 del 26 de mayo de 2004, la Sala distingue dos formas de aceptación: expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor, y tácita, cuando, entregada la factura, no se reclama en los ocho días. Y subraya la consecuencia que decide este caso: el vendedor tiene la carga de probar la entrega de la factura al deudor. Sin entrega no hay aceptación posible, pues no se puede aceptar tácitamente algo que no se recibió.

Si el deudor la desconoce, hay que autenticarla

La segunda pieza es la naturaleza del documento. Una factura emitida sin intervención de funcionario público es un documento privado simple: no contiene certeza legal respecto a la autoría. Así lo sostuvo la Sala en su sentencia N.º 354 del 8 de noviembre de 2001 (caso Bluefield Corporation, C.A. vs. Inversiones Veneblue, C.A.), ratificada en la N.º RC-554 del 24 de noviembre de 2010. El paciente, en su contestación, negó y desconoció la factura, en contenido y firma, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de él ni de ningún causante suyo. Con ese desconocimiento, la carga cambió de manos: correspondía a la clínica demostrar la certeza legal de la factura, a través de la prueba de cotejo o de testigos (artículos 444 y 445).

La clínica eligió la prueba de testigos, y ahí se perdió el caso.

Los testigos del interés

Promovió a dos personas: el presidente de la compañía demandante y su coordinadora de administración. La Sala los declaró inhábiles conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que impide testificar a quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito. Distinguió los dos casos con un criterio que conviene retener:

  • El presidente tiene interés directo: es quien representa a la compañía que demanda.
  • La coordinadora de administración, empleada con un alto cargo administrativo, tiene interés indirecto: la Sala, con apoyo en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N.º 3109 del 19 de mayo de 2005 (en un recurso de Autobuses Venezolanos, C.A.), infiere que quien ocupa funciones de gerencia o jefatura en la sociedad que es parte tiene el ánimo de declarar a favor de ella.

Se declaró la nulidad de ambas declaraciones. Invalidados los únicos dos testigos que fueron citados para ratificar la validez de la factura, esta debió desecharse por no demostrarse su certeza legal.

Lo que el propio documento revelaba

La Sala añade dos datos que debilitaban aún más la pretensión. La factura N.º 380883 está fechada el 31 de diciembre de 2020, cuando el paciente había salido de la clínica el 29 de agosto de 2020 —cuatro meses antes—, según consta en el informe médico de egreso, firmado y sellado por la médica tratante. Y solo lleva el sello de la clínica, no la firma del demandado. Tampoco había prueba alguna de su entrega.

Concluyó que, al no constar la entrega y su aceptación como exigen los artículos 124 y 147, y no haber pruebas de la diferencia de monto exigida, no existían elementos de convicción de la pretensión; que tampoco existía un contrato o acuerdo de pagos entre las partes, de modo que se aplicó falsamente el artículo 1.167 del Código Civil; y que, estando establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, procedía casar sin reenvío y desestimar la demanda. Condenó en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del mismo Código, sin costas del recurso de casación por la naturaleza de la decisión.

Utilidad práctica

Para una clínica o cualquier prestador de servicios que cobre mediante factura, la decisión es una lista de comprobación. La factura debe emitirse oportunamente, no meses después del servicio; debe entregarse al deudor de modo que se pueda probar la entrega —con acuse de recibo, firma o constancia fehaciente—, porque sin entrega no corre el plazo de los ocho días ni hay aceptación tácita; y si el deudor la desconoce, hay que autenticarla con testigos que no sean la propia administración: ni el presidente ni los empleados de alto cargo sirven. La Sala apuntó además que tampoco existía contrato o acuerdo de pagos; de ahí una inferencia práctica, que es nuestra y no de la Sala: no depender solo de la factura y dejar documentado, por escrito y antes de la prestación, el compromiso de pago de quien la solicita.

Para quien defiende al deudor, el aprendizaje es el inverso y es muy concreto: desconocer expresamente la factura en la contestación, en contenido y firma, conforme al artículo 444, traslada a la demandante la carga de autenticarla, y examinar quiénes son sus testigos.

Dos cautelas de lectura. La decisión no dice que una clínica no pueda cobrar sus servicios, sino que en este caso no probó la obligación por los medios que la ley exige. Y no examina si la prestación de servicios médicos a un paciente es en sí misma un acto de comercio, ni se pronuncia sobre la moneda del cobro, que el demandado había cuestionado por no haberse pactado dólares: la Sala resolvió por la vía probatoria y no entró en esos puntos.

Conviene leerla junto a la SCC 000098/2023 (caso Briceño vs. Paz Ersching), que este repertorio también recoge y donde la Sala aplica la regla contraria a la casación de oficio: la casación útil, según la cual no basta demostrar un error de derecho si no fue determinante en el dispositivo; y junto a la SCC 000365/2025 (caso Hotel Bella Vista), otra decisión de la Sala de Casación Civil sobre un litigio de los tribunales civiles de Ciudad Bolívar.

Nota sobre la versión del texto: la copia alojada en este repertorio es la impresa desde la página oficial del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2025. En su dispositivo decía «Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil»; el texto que hoy aparece en la dirección oficial dice «a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274». Al cotejar ambos textos no encontramos otra diferencia de contenido (descontadas las imágenes). Para citar lo relativo a las costas, debe seguirse el texto oficial vigente, al que remite el enlace de esta ficha.

Doctrina del bufete sobre este tema

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